LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T
A:
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de
protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las
operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina;
regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para
la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases
para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas
funciones.
Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las
disposiciones constitucionales conducentes.
Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de
Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de
Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El sistema de protección al ahorro bancario será administrado
por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
La constitución, funcionamiento, operación, control y
evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo
dispuesto en esta Ley.
Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se
entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y
en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se
entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley,
serán naturales.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario;
II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de
banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración
ejecutiva del Instituto, y
VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes
de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y
otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así
como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el
cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su
operación administrativa.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Obligaciones Garantizadas
Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones
garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y
II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las
personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas
en los términos de esta Ley.
Cuando se determine la liquidación de una Institución, o bien
se declare la suspensión de pagos o quiebra de ella, el Instituto procederá a pagar las
obligaciones garantizadas, líquidas y exigibles, a cargo de dicha Institución, con los
límites y condiciones previstos en esta Ley.
Para determinar el monto a pagar a cada persona, por
Institución, se calculará en unidades de inversión el monto de las obligaciones
garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas
obligaciones, en la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la
liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate, así como
el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior,
las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha
fecha.
Para la determinación del valor en unidades de inversión de
las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América,
se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado
por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil
bancario anterior a la fecha señalada en el artículo que precede, conforme a las
disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
La
equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco
de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales
monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados
internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones de
crédito del país.
El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:
I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales
o extranjeras;
II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme
parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución;
III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como
los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos
nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6o. de esta Ley, siempre y
cuando los títulos no hayan sido negociados;
IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas,
miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles
jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con
facultades administrativas y gerentes generales, y
V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones
legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos
bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u
operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
CAPÍTULO II
Del Pago de las Obligaciones Garantizadas
El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas,
considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a
cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea
el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.
El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de
acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de
inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8o. de esta Ley,
independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la
Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.
El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda
nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se
efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto
efectúe el pago.
En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma
Institución y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el
artículo 11 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado,
dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar reglas de
carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o
que tengan más de un titular.
Para recibir el pago en el plazo mencionado en el artículo
siguiente, las personas a que se refiere el artículo 1o., deberán presentar dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que el Instituto publique la resolución
relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, una
solicitud de pago adjuntando las copias de los contratos, estados de cuenta, u otros
justificantes de las operaciones a que se refiere el artículo 6o., realizadas con la
Institución.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá
presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de
obligaciones garantizadas que publique el Instituto.
Cualquier acción en contra del Instituto prescribirá a los
doce meses siguientes a la publicación de la resolución relativa a la liquidación,
suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate.
El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los
noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, en términos de esta Ley,
posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El
Instituto publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto
se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra
de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les
hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en
que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados,
tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las
obligaciones garantizadas.
El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de
la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser
reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones,
directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables.
Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto
el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a
lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las
obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título
respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y
administrativas aplicables.
De las Cuotas
A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las
Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotas ordinarias y
extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones
dispuestos en este Capítulo.
La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias
diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas,
con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros
indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las
Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del
Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.
Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar,
sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones.
Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el
Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la
Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año,
del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las
Instituciones.
La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá
exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total de las operaciones pasivas de
las Instituciones.
El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que
lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las
fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas
simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora
que el propio Banco de México llevará al Instituto.
Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán
invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta
Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México.
El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa
autorización de la Junta de Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha
cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias
para su operación y gastos de administración.
El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos
efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este
Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe financiero del
Instituto y un ejemplar de la publicación referida.
Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal,
por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente
Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa[1].
CAPÍTULO IV
De los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de las
Instituciones
Excepcionalmente, el Instituto, por sí o a solicitud de la
Comisión, podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el
saneamiento de una Institución.
Los apoyos podrán otorgarse mediante la suscripción de
acciones y obligaciones subordinadas, asunción de obligaciones, otorgamiento de créditos
o la adquisición de Bienes, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo y con las
facultades del Instituto en términos del artículo 68.
Los apoyos sólo procederán cuando:
A) Se cuente con un estudio técnico, elaborado por personas o
instituciones especializadas de reconocido prestigio y la opinión de la Comisión, que
justifique la viabilidad de la Institución, y la idoneidad del apoyo;
B) Como consecuencia del estudio técnico se estimare más
conveniente que dicha Institución se mantenga en operación, porque tal opción se
considere razonablemente menos costosa que el pago de las obligaciones garantizadas;
C) Se presente un programa de saneamiento para la Institución
que habrá de recibir el apoyo financiero;
D) Se otorguen las garantías en los términos y supuestos
previstos en el artículo 35 de esta Ley o el Instituto tome las medidas necesarias, a fin
de que los accionistas de las instituciones apoyadas absorban el mismo costo que les
hubiere correspondido de no haberse dado el apoyo, y
E) Por resolución de la Junta de Gobierno, autorice el
otorgamiento de apoyo financiero correspondiente con base en los elementos previstos en
las fracciones que anteceden.
Los apoyos financieros se darán únicamente con cargo a los
recursos propios del Instituto y los financiamientos que obtenga en los términos del
artículo 46 de esta Ley.
El Instituto deberá publicar en los meses de marzo y septiembre
un informe sobre los apoyos otorgados en el semestre calendario inmediato anterior y
remitirlo al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los apoyos de liquidez que otorgue el Instituto en los términos
del artículo anterior estarán sujetos a lo siguiente:
I. No podrán exceder en su plazo, de seis meses, término que
podrá ser prorrogado por una sola vez;
II. Se ordenará una inspección con cargo a la Institución, a
fin de que el Instituto supervise la correcta aplicación de los apoyos financieros y el
exacto cumplimiento del programa de saneamiento bajo el que fueron otorgados los mismos;
III. Las obligaciones de la Institución por los apoyos
financieros que otorgue el Instituto deberán quedar garantizadas en los términos del
artículo 35.
La inspección a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se hará sin perjuicio e independientemente de la intervención administrativa o
gerencial, que en su caso, se decrete en la Institución apoyada.
La Institución, sus funcionarios y empleados y, en su caso, el
interventor, deberán otorgar a las personas designadas para la realización de la
inspección, todas las facilidades necesarias para que éste cumpla su función.
Para el otorgamiento de los apoyos financieros, el Instituto
podrá considerar la situación financiera y operativa de la Institución y,
consecuentemente, le podrá imponer los términos, modalidades, limitaciones y condiciones
que estime necesarios y oportunos, en congruencia con su situación financiera; entre
tales medidas, el Instituto podrá imponer restricciones operativas, constreñir a la
Institución a la realización de operaciones determinadas y exigir la remoción y
contratación de administradores, funcionarios y empleados.
Concluido el plazo para el apoyo financiero, la Institución
apoyada deberá entregar al Instituto sus estados financieros, auditados por contador
público independiente, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas
en él fijadas. Asimismo, la Institución deberá entregar al Instituto toda la demás
documentación e información que éste le solicite.
El Instituto podrá solicitar a la Comisión que realice las
visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que la situación financiera,
contable y legal de la Institución, corresponde a las metas establecidas en el programa
correctivo.
De igual forma, en las visitas de inspección que realice la
Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables, a solicitud del Instituto
podrá participar personal de éste, para el adecuado cumplimiento de su objeto, a fin de
revisar, verificar y evaluar la información que la Institución le haya proporcionado. En
este caso, el personal del Instituto actuará coordinado con el de la Comisión.
Es obligación de la Comisión informar al Instituto respecto de
la situación financiera de la Institución, que a su juicio, fuera susceptible de ser
intervenida. Por su parte el Instituto deberá informar a la Comisión de cualquier
irregularidad que encuentre en las instituciones.
El pago puntual y oportuno de los apoyos financieros que el
Instituto otorgue mediante créditos, quedará garantizado con las acciones con derecho a
voto pleno representativas del capital social ordinario de la Institución apoyada, las
que serán abonadas a la cuenta que el Instituto mantenga con alguna de las instituciones
para el depósito de valores autorizados en los términos de la Ley del Mercado de
Valores. El traspaso correspondiente será solicitado por el director general de la
Institución o quien ejerza sus funciones.
En protección de las personas a que se refiere el artículo 1o.
de esta Ley y del interés público, en el evento de que el director general, o quien
ejerza sus funciones, no otorgue la garantía señalada en el artículo anterior, la
institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas
acciones en términos de lo dispuesto en el artículo anterior, bastando al efecto la
solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.
En tanto no se cumplan los compromisos garantizados derivados
del apoyo otorgado por el Instituto, el ejercicio de los derechos patrimoniales y
corporativos inherentes a las acciones representativas del capital corresponderán al
propio Instituto. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público
y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. El producto que se
derive del ejercicio de derechos patrimoniales quedará afecto al pago de las cantidades
que se adeudaren al Instituto.
En caso de que las obligaciones derivadas de los apoyos
financieros otorgados por el Instituto no fueren cumplidas, el Instituto podrá
adjudicarse la garantía constituida, considerando como valor de las acciones
correspondientes el valor contable de las mismas conforme al estado financiero producido
con los datos resultantes de las visitas de inspección de la Comisión. El remanente, si
lo hubiera, será entregado a los anteriores accionistas en un plazo no mayor a noventa
días hábiles.
Las acciones referidas en el artículo que antecede, pasarán de
pleno derecho a la titularidad del Instituto. Los anteriores accionistas únicamente
podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos los accionistas
designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través
del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto, a un tercero que emitirá
dictamen con respecto al valor contable de las citadas acciones.
Si la Institución requiere ser capitalizada para recuperar su
estabilidad, el Instituto, en ejercicio de los derechos corporativos de las acciones
conforme al artículo 37 de esta Ley, o una vez adjudicadas éstas, podrá efectuar las
aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:
I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas
positivas del capital contable de la Institución a la absorción de pérdidas que tenga
la misma;
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción
anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y
pagará el Instituto, y
III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Instituto,
éste deberá otorgar a los anteriores accionistas el derecho a adquirir acciones conforme
a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Instituto haya
suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les
corresponda.
Para los efectos del artículo anterior, el Instituto publicará
el aumento de capital que se realice. Los accionistas a que se refiere la fracción III
del artículo anterior, contarán con un plazo de treinta días a partir de la
publicación mencionada, para adquirir del Instituto las acciones que correspondan.
En beneficio del interés público, en los estatutos y en los
títulos representativos del capital social de las Instituciones, deberá preverse
expresamente lo dispuesto en los artículos 35 a 41 de esta Ley, así como el
consentimiento de los accionistas a las condiciones previstas en los mismos.
Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar al Instituto
la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los
datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del
mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad
financiera. Las Instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo
del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que
hace a la obligación de entregar al Instituto la información antes señalada.
Al Instituto no le serán aplicables las disposiciones
señaladas en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Instituto utilizará la información disponible de la Comisión. Para tal efecto, la
Comisión compartirá con el Instituto su documentación y bases de datos relativos a la
información financiera de las Instituciones.
En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de
hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue
convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se
refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con
la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén
documentadas dichas obligaciones.
Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la
solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para
cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización
o de saneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará
inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar financiamientos,
cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales de
las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.
Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior
también computarán las garantías que otorgue el Instituto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados
proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta
del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso,
requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los
financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.
Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto,
en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.
CAPÍTULO V
De la Administración Cautelar
En virtud de la administración cautelar el Instituto se
constituirá como administrador único de la Institución, substituyendo a la asamblea
general y al consejo de administración, designándose para tal efecto por la Junta de
Gobierno, a la persona que ejercerá dicha administración cautelar, contando para ello
con las facultades siguientes:
I. La representación y administración de la Institución;
II. Las que correspondan al consejo de administración de la
Institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de
dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran
cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito,
realizar operaciones de crédito, presentar denuncias y querellas, desistirse de estas
últimas, y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular y presentar, para su previa aprobación, al
Secretario Ejecutivo, el presupuesto necesario para la consecución de su objeto;
IV. Presentar al Secretario Ejecutivo informe sobre la
situación financiera en que se encuentra la Institución, así como de la operación
administrativa de la misma y de su posible resolución;
V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos,
adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la
Institución;
VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la
solvencia, estabilidad o liquidez de la Institución;
VII. Contratar y remover al personal de la Institución que sea
necesario para el desarrollo de su objeto, e informar de las mismas al Secretario
Ejecutivo;
VIII. Otorgar los poderes que crea convenientes, revocar los
otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades
en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y
condiciones que el Instituto determine, y
IX. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno u otros
ordenamientos.
Sólo tendrá lugar la administración cautelar cuando el
Instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna Institución, en los términos del
Capítulo IV de este Título, formulando la declaración correspondiente.
El Instituto también podrá otorgar los poderes generales y
especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como
nombrar delegados fiduciarios de la Institución. Las facultades a que se refiere este
artículo, se entenderán conferidas a los apoderados del Instituto, que podrán ser
personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.
El Instituto no quedará supeditado en su actuación a la
asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la Institución de que se
trate.
El Instituto publicará e inscribirá en el Registro Público de
Comercio del domicilio social de la Institución, sin más requisitos que una
comunicación del Secretario Ejecutivo que contenga la declaratoria de la administración
cautelar a su cargo. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la
fecha de su inscripción.
Los apoderados del Instituto que con fundamento en la
administración cautelar desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de
las Instituciones, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia
financiera.
A partir de que sean nombrados como apoderados, ni ellos, sus
cónyuges o parientes hasta el cuarto grado podrán celebrar operaciones con la
institución administrada, por cualquier título bajo la pena del pago del doble del monto
que hayan recibido. Se exceptúan las operaciones que se realicen en términos de las
disposiciones aplicables con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO VI
De la Liquidación, Suspensión de Pagos y Quiebra de las
Instituciones
El Instituto desempeñará las funciones de liquidador o
síndico en las Instituciones que se encuentren en estado de liquidación, suspensión o
quiebra, las cuales podrá ejercer con su personal o a través de apoderados que para tal
efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de persona física o moral.
El Instituto, en cumplimiento del objeto de esta Ley, podrá
determinar la disolución y liquidación de las instituciones o solicitar, en términos de
las disposiciones aplicables, la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las
Instituciones.
La disolución y liquidación, suspensión de pagos o quiebra de
las Instituciones, se regirá, en lo que no se oponga a la presente Ley, por lo dispuesto
en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por la Ley de
Quiebras y Suspensión de Pagos, según corresponda, debiendo observar lo siguiente:
I. El liquidador deberá elaborar el balance final de
liquidación, sometiéndolo a la revisión de la Comisión. La Comisión podrá ordenar
las correcciones que a su juicio fueren fundamentales. Una vez revisado el balance por la
Comisión y habiéndose efectuado las correcciones que, en su caso, hubiere ordenado, se
depositará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la
Institución de que se trate y se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción II
del Artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento
de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los
accionistas.
El Instituto en su carácter de liquidador contará con todas
las atribuciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, y
II. Las propuestas de convenios dentro de los procedimientos de
suspensión de pagos o quiebra, una vez admitidas en la junta de acreedores, deberán
someterse a la aprobación del Instituto. Para estos efectos se deberá remitir el
convenio respectivo del Instituto, en los términos previstos en la Ley de Quiebras y
Suspensión de Pagos.
El Juez dictará la sentencia sobre el convenio, con vista en el
anterior dictamen.
TÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
La Adquisición y Régimen de los Bienes
El Instituto, en el ejercicio de sus facultades, y conforme a lo
establecido en el artículo 28 de la presente Ley podrá adquirir, directamente o a
través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, Bienes propiedad de las
Instituciones que se sujeten a sus programas de saneamiento financiero.
Los Bienes, independientemente de su naturaleza y
características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no
les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun
las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.
No computarán las inversiones que realice el Instituto en las
Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para
considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas
a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las
entidades públicas.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos de Administración, Enajenación y Control
de los Bienes
El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes con el
fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. Para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley, el Instituto deberá proceder a la brevedad posible a la enajenación
de los Bienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más
convenientes, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de
recuperación de recursos.
El Instituto podrá optar por encomendar a las propias
Instituciones apoyadas, o en su caso, a terceros especializados, los procesos de
recuperación, enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un
mayor valor de recuperación de los mismos, o bien, cuando considerando los factores de
costo y beneficio, resulte más redituable.
El Instituto vigilará permanentemente el desempeño que las
Instituciones y los terceros especializados, tengan respecto a la recuperación,
enajenación y administración de Bienes que les hubiera encomendado.
Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones y los
terceros especializados deberán entregar al Instituto, la información necesaria que le
permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de recuperación, enajenación y
administración de Bienes encomendados.
Los procedimientos y términos generales en que el Instituto o
los terceros especializados, deban basarse y proceder a la enajenación de los Bienes,
deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas
prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los
Bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en
que la operación se realice.
El Instituto deberá promover en todos los casos, los elementos
de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia
de los procesos correspondientes.
La enajenación de los Bienes será mediante subasta pública, a
menos que por la naturaleza o condiciones de venta de los Bienes específicos respectivos,
la Junta de Gobierno considere que ese procedimiento no permita obtener las mejores
condiciones económicas para el Instituto, caso en el que la propia Junta de Gobierno
podrá autorizar que las ventas se realicen por licitación pública con las reglas,
términos y condiciones que la misma establezca.
En la enajenación de acciones representativas del capital de
las Instituciones, se seguirán los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior
preferentemente con instituciones financieras.
Cuando se trate de la enajenación de Bienes que, por sus
características específicas, no sea posible la recuperación a valor de avalúo, debido
a las condiciones imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la
enajenación a precio inferior. Esto, si a su juicio, es la manera de obtener las mejores
condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras
prevalecientes.
Una vez hechas las enajenaciones de referencia, el Instituto
deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y
de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo máximo de treinta días
hábiles, posterior a su formalización.
Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un
seguimiento puntual de dichas operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria
circunstanciada de cada una de ellas.
El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con
el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, un ejemplar de la memoria a que se
refiere el artículo anterior, para que conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda
Pública Federal del ejercicio correspondiente se presente a la Cámara de Diputados.
TÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Atribuciones y Patrimonio
El Instituto tiene por objeto:
I. Proporcionar a las Instituciones, en beneficio de los
intereses de las personas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, un sistema para
la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción por
parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones establecidas en
la presente Ley, a cargo de dichas Instituciones, y
II. Administrar, en términos de esta Ley, los programas de
saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de
las Instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos.
Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las
obligaciones que se encuentren garantizadas a cargo de las Instituciones, con los límites
y condiciones que se establecen en la presente Ley;
II. Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen
en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera
subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los
términos de esta Ley, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a
ahorradores y deudores de la banca;
III. Suscribir y adquirir acciones ordinarias, obligaciones
subordinadas convertibles en acciones y demás títulos de crédito emitidos por las
Instituciones que apoye;
IV. Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de
crédito, otorgar garantías, avales y asumir obligaciones, con motivo de apoyos
preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto en beneficio de las Instituciones
como en las sociedades en cuyo capital participe directa o indirectamente el Instituto;
V. Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación
en participación o constituir fideicomisos, así como en general realizar las operaciones
y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarias para el cumplimiento de su
objeto;
VI. Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye
conforme a lo previsto en esta Ley, Bienes distintos a los señalados en la fracción III
anterior;
VII. Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de
los programas de saneamiento, o cuando con él se contribuya a incrementar el valor de
recuperación de los Bienes, y no sea posible obtener financiamientos de fuentes alternas
en mejores condiciones;
VIII. Llevar a cabo la administración cautelar de las
Instituciones en términos del Capítulo V del Título Segundo de esta Ley;
IX. Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;
X. Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones
establecidos en el artículo 46 de la presente Ley y exclusivamente para desarrollar con
los recursos obtenidos, acciones de apoyo preventivo y saneamiento financiero de las
Instituciones;
XI. Participar en el capital social o patrimonio de sociedades
relacionadas con las operaciones que el Instituto pueda realizar para la consecución de
su objeto, incluyendo los de empresas que le presten servicios complementarios o
auxiliares;
XII. Participar en la administración de sociedades o empresas,
en cuyo capital o patrimonio participe el Instituto, directa o indirectamente;
XIII. Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar
los Bienes o darlos en administración;
XIV. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de
apoyo y complementarias a las operaciones que realice el Instituto;
XV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión,
transformación y liquidación de Instituciones y sociedades o empresas en cuyo capital
participe el Instituto;
XVI. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos
y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como
comprometerse en juicio arbitral;
XVII. Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las
irregularidades que por razón de su competencia le corresponda conocer a ésta, y sean
detectadas por personal al servicio del Instituto con motivo del desarrollo de sus
funciones;
XVIII. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público
de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones, que puedan ser
constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la
Junta de Gobierno, cuando proceda;
XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las
Instituciones y los terceros especializados, en su caso, tengan con respecto a la
recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que
establece el artículo 62 de esta Ley, y
XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como otras leyes
aplicables.
El patrimonio del Instituto se forma por:
I. Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo
señalado en el artículo 21 de esta Ley;
II. Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las
operaciones que realice;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que
obtenga de sus inversiones;
IV. Los recursos provenientes de financiamientos;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el
cumplimiento de su objeto;
VI. En su caso, los recursos que reciba el Instituto en los
términos de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, y
VII. Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba,
adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente
Ley.
El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de
la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley.
El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1o. de enero
y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general
anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de
amplia circulación, en el mes de marzo de cada año.
Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100
de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para
convenir la substitución de los deberes fiduciarios, tratándose de instituciones que
sean administradas por aquél o bien que se encuentren intervenidas por la Comisión.
CAPÍTULO II
Del Gobierno y Administración
El gobierno y administración del Instituto están a cargo de
una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados
por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.
La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el
Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y
aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus
recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso
de la Unión.
Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior
designarán sendos suplentes.
Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior,
serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose
cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen
esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por
una sola vez.
La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta
por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que
se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación
del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo
sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al
término de ese período, para un período más.
Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad
mexicana;
II. Ser de reconocida probidad;
III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni
inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;
IV. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de
alto nivel de decisión en materia financiera, o bien, acreditar una experiencia docente y
de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez años en
instituciones de estudios superiores;
V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia
partidista, y
VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario,
apoderado o agente de alguna Institución o intermediario financiero, ni mantener
relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su
desempeño como vocal.
Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de
servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no
podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia
social públicas o privadas.
La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:
I. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en
cada caso, los apoyos previstos en esta Ley, así como sus términos y condiciones;
II. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto
en el artículo 50 de la presente Ley, así como aprobar la liquidación o la solicitud
para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;
III. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las
Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 22 de esta Ley, así como los
criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 21
de la misma;
IV. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme
a lo señalado en el artículo 23 de esta Ley;
V. Establecer políticas y lineamientos para la administración,
conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;
VI. Establecer las bases para la administración y enajenación
de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en los artículos 61 a 66 de esta Ley;
VII. Autorizar la realización de los actos mencionados en la
fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;
VIII. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa
consideración;
IX. Autorizar la constitución de comités y otros órganos
delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y
coordinación a los vocales, a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a su
experiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico
del Instituto;
X. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal
y al Congreso de la Unión;
XI. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen
funcionamiento del Instituto;
XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a
su consideración el Secretario Ejecutivo;
XIII. Aprobar la estructura administrativa básica del
Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma;
XIV. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de
servicios y de control interno, del Instituto;
XV. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del
Instituto para cada año, así como las operaciones mediante las cuales el propio
Instituto obtenga financiamiento;
XVI. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno
de las operaciones y administración del Instituto;
XVII. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
XVIII. Requerir la información necesaria al Secretario
Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
XIX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario
Ejecutivo;
XX. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y
dictamen de los auditores externos los estados financieros del Instituto, y autorizar la
publicación de los mismos;
XXI. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al
Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus
miembros;
XXII. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la
Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos del Instituto;
XXIII. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a
los servidores públicos de nivel inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo;
XXIV. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la
designación de las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño
de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como
liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, en los términos de esta Ley;
XXV. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los
demás servidores públicos del Instituto, tomando en cuenta las condiciones del mercado
laboral imperantes en el sistema financiero;
XXVI. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o
cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la
misma, y
XXVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones
que fuesen necesarios para la mejor administración del Instituto.
Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán
bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se
presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera
de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.
Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos
cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y
Crédito Público o su suplente.
La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones
requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.
CAPÍTULO III
Del Secretario Ejecutivo
Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los
requisitos del (sic) 78, salvo en el caso de la experiencia la cual deberá ser superior a
cinco años en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más
amplias facultades para efectuar los actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial, extrajudicial y administrativa y
cualquier otra que requiera de cláusula o autorización especial según las disposiciones
legales o reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades que expresamente le
delegue la Junta de Gobierno;
II. Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual
contará con las facultades a que se refiere la fracción anterior, pudiendo otorgar,
sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan,
incluyendo los que requieran de cláusula o autorización especial;
III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta
de Gobierno;
IV. Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la
Junta de Gobierno los estados financieros del Instituto;
V. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos
del Instituto, así como sus requerimientos de financiamiento, para ser sometidos a la
autorización de la Junta de Gobierno;
VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de
programas y presupuesto, así como presentar a su consideración los asuntos e informes
que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano;
VII. Formular las denuncias y querellas a que se refiere la
fracción XVIII del artículo 68 de esta Ley, así como otorgar el perdón
correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y comprometerse en juicio
arbitral;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y, en su
caso, la remoción de los servidores públicos del Instituto del nivel inmediato inferior,
así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados;
IX. Designar a las personas que fungirán con el carácter de
apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, así
como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto;
X. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno
los proyectos de estructura básica y el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los
proyectos de reglamentos interiores, de servicios y de control interno del Instituto, y
XI. Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno
así como informar a ésta sobre el ejercicio de sus facultades.
CAPÍTULO IV
De los Servidores Públicos del Instituto
El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores
públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores
públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las
condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del
Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y
los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, sólo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en
virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito dentro del
término establecido por dicha autoridad.
CAPÍTULO V
De los Informes y de la Vigilancia
Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al
Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades
del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.
El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente,
designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más
amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del
Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con
ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Contralor Interno.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
I. No proporcionar al Instituto la información y documentación
que en los términos de la presente Ley le requiera;
II. No entregar al Instituto los informes en los términos y
plazos que esta Ley señale;
III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los
términos de esta Ley;
IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al
Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;
V. No
cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido
aprobado por el Instituto;
VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las
facultades que esta Ley le confiere al Instituto, y
VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la
presente Ley.
El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las
infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:
I. Por violación a las fracciones I y II del artículo
anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal;
II. Por violación a la fracción III del artículo anterior,
multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y
III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del
artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte
mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte
mayor.
Para la imposición de las sanciones previstas en este Título,
se deberá seguir el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada
podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento
legal citado.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a
continuación se establecen.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias
para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno a que se
refiere el artículo 75 de la Ley, la instalación de la propia Junta y la designación
del Secretario Ejecutivo, se formalicen dentro de los treinta días naturales posteriores
al inicio de vigencia de esta Ley.
Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que
por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de
Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años
2001, 2002, 2003 y 2004, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo
76 de esta Ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cuál de los períodos
corresponderá a cada vocal.
Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de
Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del
Instituto, ni fungir como Secretario Ejecutivo del mismo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de
Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el
Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la
Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a
que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el Estatuto
Orgánico del Instituto.
Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las
Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse
a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones,
las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las
reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que
hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto
permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del
programa conocido como de "capitalización y compra de cartera" y de dar
cumplimiento a lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto, a fin de
que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las
medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se
procederá conforme a lo siguiente:
I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se
procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los
infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.
II. Una vez concluidas las auditorías, las Instituciones
correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las
operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los
títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá
devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y
Compra de Cartera.
Simultáneamente con lo anterior, el Instituto otorgará a las
citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de
cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las Reglas Generales que para su
efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto. A esta garantía o instrumento, le será
aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los
interesados, las referidas Reglas Generales, a más tardar treinta días naturales
después de que haya iniciado sus operaciones.
En caso de que durante las auditorías se detecten créditos
ilegales el Instituto, mediante resolución de la Junta de Gobierno, podrá optar por
rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que deberán designar otros
activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del
Instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o
instrumento de pago respectivo.
Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la
administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de
dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de
pago.
Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo
siguiente:
A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan
afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el Fideicomiso a que se
refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir
títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y
obtener liquidez;
B) El Instituto y las Instituciones participantes en el nuevo
programa, convendrán una fórmula que obligue a las Instituciones a la obtención de los
mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos
designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones
aplicables a las Instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias
para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;
C) El Instituto y las Instituciones, acordarán un mecanismo
propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo
anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las
Instituciones y por el sistema financiero;
D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un
pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los
grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de
los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.
Para participar en el nuevo programa, la Institución de que se
trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las
disposiciones aplicables. El Instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías
o de los instrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización
adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.
Para los efectos de estas disposiciones transitorias se
entenderá por BIEN o BIENES:
a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de
bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se
refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del
Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;
b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el
Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, para recibir el producto
de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las
instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento
de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos
que confieren a dicho fondo los referidos convenios;
c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los
Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y
89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto;
d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean
titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades
referidas en el inciso a) de este artículo, y
e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza
relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este
artículo.
El Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el
párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer
a la más expedita recuperación de los BIENES, asume la titularidad de las operaciones de
los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de
cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones
intervenidas por la Comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de
los Comités Técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el Instituto
de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los
artículos 45 y 47 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la
condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el
fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o
a la transmisión a terceros de los mencionados BIENES.
Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o
préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o
aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de
interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado
quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el
monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos
públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la
extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con
sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de
México a los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones
de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que
tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en
que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del
propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;
II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por
Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al
Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y
III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda
pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u
obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el
artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que
se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión
para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores,
para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.
De conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen
Ejecutivo de las Operaciones realizadas por el Fideicomiso a que se refiere el artículo
122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que
se prevén los montos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero
correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que
a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso,
concluir, dichas operaciones.
Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o
instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta de Gobierno, los cuales se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley. Una vez concluidas las
operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la
Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.
Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo,
el Instituto deberá observar lo siguiente:
I. Se aplicará íntegramente el capital de las Instituciones
mencionadas a cubrir sus pérdidas, y
II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en
la Sección Cuarta del documento mencionado en el primer párrafo de este artículo, no
podrá exceder del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de
Equilibrio;
III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren
operaciones ilegales, el Instituto deberá proceder a instaurar las demandas y denuncias
correspondientes, a fin de deslindar las responsabilidades económicas a que hubiere
lugar.
A fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la
liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122
de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes
hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto dispondrá de las
tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al
ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y
aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones
apoyadas.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las
medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el
Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31
de diciembre del año 2005.
Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el
párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas.
El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse
mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de
cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.
Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la
Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer
las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de
Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en
este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto
favorable del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su
suplente.
Al
aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá
buscar que el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de
obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea
lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para
que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año
de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio
Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.
En tanto se publica la resolución referida en el tercer
párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Instituto serán las que
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto
en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo
42 de este Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como
incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su
capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el
fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las
mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que
se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en
un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con
excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las
instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación,
el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.
A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un
programa de enajenación de BIENES para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá
contener por lo menos los siguientes elementos:
a) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para
enajenación;
b) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación
de la administración de los mismos;
c) Objetivos y metas del programa;
d) Criterios y lineamientos para la participación de terceros
especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, así como los
incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y,
los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;
e) Criterios y lineamientos para procurar una adecuada
competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;
f) Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y
adquirentes de los BIENES;
g) Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su
caso, del valor de referencia de los BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de
alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de
carácter público que se podrían dar al mismo, y
h) Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.
En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario
Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere
en el artículo anterior.
El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos,
ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de
los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados
financieros.
El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a
la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un
capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del
cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente.
La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto
de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las
leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.
Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de
Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los
presentes artículos transitorios.
Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el
artículo SÉPTIMO Transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios,
inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos
fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario,
quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos o
convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y Octavo
Transitorios, la referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos
y condiciones de las auditorías indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en
ningún caso se entenderá que el Instituto es causahabiente universal de tales
fideicomisos.
Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento
financiero establecidos por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para
la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y
cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo a que
se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, estarán
obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requiera para el
cumplimiento de su objeto.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero
de 1999.
[1] Se reforma la denominación del
Tribunal Fiscal de la Federación por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa debido a la modificación a la fracción III del articulo décimo primero
de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación, publicada en el DOF. el 31 de
diciembre de 2000