REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en lo que toca a la constitución, organización, funcionamiento, control y extinción de las entidades paraestatales.
En lo no previsto en la mencionada Ley y este Reglamento, se estará a lo dispuesto por el Artículo 1o. de la misma.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
II. Organo de Gobierno: los consejos de administración, juntas directivas o de Gobierno, comités técnicos o sus equivalentes;
III. Entidades Paraestatales: la que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
ARTICULO 3o.- La relación de las entidades paraestatales a que se refiere el Artículo 12 de la Ley, será publicada anualmente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federación,1 dentro de los primeros 15 días del mes de agosto.
ARTICULO 4o.- Los servidores públicos que se designen en los términos del Artículo 33 de la Ley, para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, no deberán encontrarse inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función que se les encomienda.
De la Constitución y Extinción de
las Entidades
ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta o previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la constitución o desincorporación de entidades paraestatales.
Para la constitución de entidades paraestatales se requerirá, además, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en el caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.
Salvo que por los fines o características particulares de una entidad se requiera que se constituya por ley o decreto del Congreso de la Unión o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizará la constitución de entidades paraestatales por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que emitirá la resolución respectiva.
Para la desincorporación de entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso de la Unión o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal, se deberán observar las mismas formalidades seguidas para su creación. En los demás casos, la autorización del Ejecutivo Federal se formalizará en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 6o.- La desincorporación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se llevará a cabo mediante la disolución, liquidación, extinción, fusión, enajenación, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.
En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, éstas serán desincorporadas a través de los actos por virtud de los cuales dichas entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el Artículo 46 de la mencionada Ley.
ARTICULO 7o.- Para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaría de Programación y Presupuesto o la Coordinadora Sectorial, según se determine en la ley o decreto respectivo, señalará las bases para el desarrollo del proceso y designará un liquidador, quien realizará lo siguiente:
I. Levantará el inventario de los bienes pertenecientes al organismo;
II. Someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación,2 los estados financieros inicial y final de liquidación;
III. Informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la Coordinadora Sectorial, sobre el avance y estado que guarde el proceso;
IV. Levantará el acta de entrega-recepción de los bienes y recursos del organismo, y
V. Las demás inherentes a su función.
ARTICULO 8o.- El proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetará a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente, y además a las siguientes reglas:
I. El liquidador designado informará mensualmente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial sobre el avance y estado que guarde el proceso;
II. El liquidador someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación, y, cuando proceda, los anuales intermedios, y
III. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, intervendrá en el proceso en los términos del Artículo 39 de la Ley.
ARTICULO 9o.- Una vez ordenada la extinción de un fideicomiso público que conforme a la Ley reúna las características de entidad paraestatal, la Secretaría de Programación y Presupuesto o a indicación de ésta, el Comité Técnico del fideicomiso de que se trate, emitirá los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo el proceso de extinción.
Cuando en el proceso a que se refiere el párrafo anterior deba resolverse sobre adeudos en que sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro, el Comité Técnico como Organo de Gobierno del fideicomiso, emitirá los criterios para su cancelación e informará de ello al fideicomitente.
La extinción de los fideicomisos se formalizará mediante la firma del convenio de extinción correspondiente, mismo que será elaborado por la institución fiduciaria y sometido a la consideración del fideicomitente.
En el caso de que el Comité Técnico no hubiere sesionado durante el año anterior a la fecha en que se autorice la extinción del fideicomiso, la Coordinadora Sectorial, con base en las propuestas que formule la fiduciaria, someterá a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto como fideicomitente único de la administración pública centralizada, las acciones que se deban adoptar con respecto a la extinción del fideicomiso.
ARTICULO 10.- En el caso de la fusión de entidades paraestatales, se observará lo siguiente:
I. La Coordinadora Sectorial en los términos de la Ley, señalará las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;
II. La entidad que será fusionada levantará el inventario de sus bienes y someterá al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros;
III. La entidad fusionante informará mensualmente a la Coordinadora de Sector y a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sobre los avances y estado que guarde el proceso, y
IV. La entidad fusionante será responsable de que se formalice la entrega-recepción de los bienes y recursos respectivos.
ARTICULO 11.- Para llevar a cabo la transferencia de entidades a los gobiernos locales, la Secretaría de Programación y Presupuesto, con la intervención de la Coordinadora de Sector, elaborará y formalizará con las entidades federativas los acuerdos de coordinación respectivos, en el marco de los Convenios Unicos de Desarrollo, a fin de establecer las acciones que conforme a la naturaleza de la entidad de que se trate, deban efectuarse.
Por su parte, la Coordinadora Sectorial será la responsable de que se instrumenten y ejecuten los actos necesarios para la realización de la transferencia, verificando que en todos los casos:
I. Se levante el inventario de bienes y recursos de la entidad, previamente a su transferencia;
II. Se sometan al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros de la entidad, y
III. Se suscriba el documento por el que se formalice la entrega-recepción de los bienes y recursos de la entidad.
ARTICULO 12.- Para la enajenación de los títulos representativos del capital social que sean propiedad del Gobierno Federal o de una o más entidades paraestatales, en los términos del Artículo 68 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a la designación, en su caso, de la sociedad nacional de crédito que será la responsable de practicar la enajenación respectiva. Corresponderá a dicha sociedad nacional de crédito realizar la evaluación técnico-financiera de la entidad de que se trate, tomando en consideración los estados financieros dictaminados por el auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, con el objeto de determinar las mejores condiciones de venta.
ARTICULO 13.- Una vez concluido el proceso de desincorporación de una entidad, la coordinadora sectorial lo informará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en un plazo no mayor de 30 días naturales, para los efectos de la relación a que se refiere el Artículo 3o. de este Reglamento.
De los Titulares de las Entidades
ARTICULO 14.- Cuando el nombramiento del titular de una entidad paraestatal corresponda al Ejecutivo Federal o a sus dependencias, la persona en quien recaiga dicho nombramiento, deberá:
I. Reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del Artículo 21 de la Ley;
II. Tener una experiencia no menor de 5 años en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio;
III. No tener participación accionaria o intereses particulares o familiares, en empresas relacionadas con las operaciones de la entidad de que se trate, y
IV. No desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que de alguna manera obstaculice su función.
ARTICULO 15.- Los titulares de las entidades paraestatales, con el objeto de garantizar que la conducción de éstas se sustente en criterios de eficiencia, eficacia y productividad, y de alcanzar las metas y objetivos de los programas institucionales respectivos, deberán instrumentar y ejecutar en sus términos los acuerdos que dicte el Organo de Gobierno; cumplir con las disposiciones aplicables; establecer indicadores de gestión y sistemas adecuados de operación, registro, información, seguimiento, control y evaluación de las operaciones de la entidad; instrumentar y supervisar el cumplimiento de programas de modernización, descentralización, desconcentración, simplificación administrativa y de capacitación, actualización y entrenamiento de personal; establecer, con autorización del Organo de Gobierno, los sistemas de administración de personal e incentivos, así como vigilar que los distintos niveles de servidores públicos de la entidad, desarrollen sus actividades con sujeción a lo establecido en este artículo.
Del Organo de Gobierno
ARTICULO 16.- El Organo de Gobierno será presidido conforme a los siguientes criterios:
I. En las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el Titular de la Coordinadora de Sector deberá presidir el Organo de Gobierno, y
II. En las demás entidades prioritarias, no contempladas en la fracción anterior, el Titular de la Coordinadora de Sector designará al servidor público que presidirá el Organo de Gobierno, cuyo nivel no será inferior al de Director General o su equivalente.
ARTICULO 17.- Serán miembros del Organo de Gobierno:
I. El presidente del mismo;
II. Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto;
III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y
IV. También podrán fungir como miembros del Organo de Gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, éstos constituirán una minoría significativa en el seno del Organo de Gobierno.
Los mencionados integrantes del Organo de Gobierno acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en las ausencias de aquéllos.
Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del Organo de Gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.
Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los Organos de Gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.
El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el Organo de Gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de Director General de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, en el caso de los miembros propietarios, y al de Director de Area, en tratándose de los suplentes.
El número de miembros del Organo de Gobierno no podrá ser menor de 5 ni mayor de 15, para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere a las demás entidades, se integrará de acuerdo a lo previsto en sus estatutos, en su contrato constitutivo o en las disposiciones aplicables.
ARTICULO 18.- El funcionamiento del Organo de Gobierno se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran;
II. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el titular de la entidad o por el secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del Organo de Gobierno y comisarios públicos, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes;
III. Para la validez de las reuniones del Organo de Gobierno se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal;
IV. Las resoluciones del Organo de Gobierno se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate, y
V. La falta de asistencia injustificada de los servidores públicos a las sesiones a que sean convocados, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 19.- Todos los miembros del Organo de Gobierno deberán emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta respectiva.
ARTICULO 20.- El Organo de Gobierno, con base en la normatividad que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto fijará las remuneraciones que correspondan a sus miembros por el ejercicio de esta función.
El propio Organo de Gobierno establecerá los estímulos y recompensas o, en su caso, las medidas correctivas a que se hagan acreedores los consejeros, como resultado del desempeño de sus cargos.
ARTICULO 21.- En los fines que a los comités o subcomités técnicos especializados les señala el Artículo 56 de la Ley, quedan comprendidas las funciones de apoyo al seguimiento de programas especiales, a la instrumentación de los procesos de modernización, al aprovechamiento de equipos e instalaciones y al seguimiento de la atención de las recomendaciones derivadas de las auditorías externas e internas, así como de las que formulen los comisarios.
En todos los casos, los comités o subcomités que se constituyan deberán presentar al Organo de Gobierno un informe de los resultados de su actuación.
De la Operación de las Entidades
ARTICULO 22.- La operación de las entidades paraestatales se regirá por los programas sectoriales en cuya elaboración participen y, en su caso, por los programas institucionales que las mismas formulen y aprueben sus Organos de Gobierno, en congruencia con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
Para la ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior, las entidades elaborarán programas anuales, a partir de los cuales deberán integrarse los proyectos de presupuesto anual respectivos.
Igualmente, los Organos de Gobierno emitirán los criterios y políticas de operación que las entidades deban observar, tomando en cuenta la situación financiera de las mismas y los objetivos y metas a alcanzar.
Será obligación del Presidente del Organo de Gobierno, verificar que en los criterios de operación que se definan, se observe lo dispuesto tanto en los párrafos anteriores, como en los Artículos 47 y 48 de la Ley.
ARTICULO 23.- El Organo de Gobierno establecerá los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina, conforme a los cuales la entidad paraestatal correspondiente deberá ejercer su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, en su caso.
El titular de la entidad deberá presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de dichos criterios y los resultados obtenidos.
ARTICULO 24.- Las entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto, de acuerdo con las asignaciones de gasto financiamiento que para estos efectos dicte la Secretaría de Programación y Presupuesto, debiendo ser aprobados, previamente, dichos anteproyectos por sus Organos de Gobierno y remitidos a la propia Secretaría, a través de su Coordinadora Sectorial, con el fin de que se integren al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que conforme a la legislación será remitido para su aprobación a la Cámara de Diputados.
ARTICULO 25.- Independientemente de lo que establecen los Artículos 53 y 54 de la Ley, en la formulación de sus programas financieros, las entidades deberán considerar el acceso al crédito en forma complementaria a la generación de su ahorro interno para financiar sus planes de expansión y necesidades de operación. Las entidades deberán contratar exclusivamente los montos de crédito que se destinen a actividades productivas y que generen los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda contraída, así como cuidar que se mantenga en equilibrio su balanza de divisas. En el caso de los créditos externos, darán prioridad a la contratación de financiamientos preferenciales con organismos internacionales o agencias oficiales bilaterales de financiamiento.
En el caso de las importaciones que requieran efectuar las entidades, deberán utilizar líneas de crédito del exterior.
ARTICULO 26.- Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la Ley correspondan a las autoridades competentes, los precios y tarifas de las entidades, se fijarán conforme a los criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero. Al efecto:
I. Los precios y tarifas de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente, se fijarán considerando los prevalecientes en el mercado internacional de estos productos;
II. Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, los precios y tarifas se fijarán considerando el costo de producción que se derive de una valuación de los insumos a su costo real de oportunidad. El costo real de oportunidad será el precio en el mercado internacional, cuando los insumos sean susceptibles de comercializarse en el mismo, y el precio en el mercado nacional, para los que no lo sean, y
III. Se podrán establecer precios diferenciales en la venta de los bienes o servicios, sólo cuando dichos precios respondan a estrategias de comercialización y se otorguen de manera general.
Los Organos de Gobierno de las entidades podrán modificar los precios y tarifas de cada uno de los bienes y servicios, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo, informando de ello a la Coordinadora de Sector y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación.
ARTICULO 27.- Los convenios de desempeño que se suscriban entre el Gobierno Federal y las entidades para asumir compromisos de cumplimiento de metas y objetivos, deberán ser congruentes con los establecidos en los programas institucionales correspondientes.
ARTICULO 28.- Para los efectos de la aprobación de las políticas, bases y programas a que se refiere la fracción VII del Artículo 58 de la Ley, los Organos de Gobierno sólo estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, según la materia, y a sus respectivos reglamentos.
De la Vigilancia, Control y Evaluación de las Entidades
ARTICULO 29.- El Organo de Vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos especializados.
ARTICULO 30.- Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de las entidades paraestatales y tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental;
III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación-presupuestación de las entidades paraestatales;
IV. Vigilar que las entidades paraestatales conduzcan sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente, así como que cumplan con lo previsto en el programa institucional;
V. Promover y vigilar que las entidades establezcan indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
VI. Con base en las autoevaluaciones de las entidades, opinar sobre su desempeño general.
La opinión respectiva deberá presentarse por escrito al Organo de Gobierno y abarcará los siguientes aspectos:
a) Integración y funcionamiento del Organo de Gobierno;
b) Situación operativa y financiera de la entidad;
h) Los demás que se consideren necesarios;
VII. Evaluar aspectos específicos de las entidades paraestatales y hacer las recomendaciones procedentes;
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de los Organos de Gobierno de las entidades;
X. Vigilar que las entidades proporcionen, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;
XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el orden del día de las sesiones de los Organos de Gobierno de las entidades, los asuntos que consideren necesarios;
XII. Rendir anualmente al Organo de Gobierno o, en su caso, a la asamblea de accionistas, un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y
XIII. Las demás inherentes a su función y las que les señale expresamente la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 31.- En la evaluación de la gestión de las entidades deberá tomarse en consideración de manera preponderante el grado de cumplimiento de los propósitos para los que fueron creadas, distinguiendo, en los términos de este artículo, las Entidades de Servicio Institucional, de las Empresas Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros que se establezcan para verificar, medir y evaluar el desempeño de las entidades, deberán considerar el grado de eficacia, eficiencia y productividad con el que hayan alcanzado sus metas y objetivos.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por:
I. Entidades de Servicio Institucional, aquéllas que cumplen una clara función social, mediante la prestación de servicios públicos, la realización de actividades de promoción del desarrollo, de investigación, salud y educación, el cumplimiento de una función de regulación del mercado, distribución del ingreso o bien de desarrollo social o regional, y
II. Empresas Públicas, a las que en virtud del tipo de bienes o servicios que producen, tienen objetivos preponderantemente económicos y que, en consecuencia, se sujetarán a criterios de rentabilidad financiera.
ARTICULO 32.- Tanto el Organo de Gobierno como el titular de la entidad deberán proporcionar oportunamente a los comisarios públicos la información y documentación que requieran para el debido cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 33.- Los comisarios públicos, sin perjuicio de la intervención que al respecto corresponda a otras áreas de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, podrán realizar visitas a las entidades en que hubiesen sido designados, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a cargo de ellas, y en su caso, promover las acciones correspondientes para corregir las deficiencias u omisiones en que hubieren incurrido las mismas.
Los titulares de las entidades otorgarán a los comisarios públicos las facilidades que requieran para el adecuado cumplimiento de estas tareas.
ARTICULO 34.- El Organo Interno de Control, tendrá acceso a todas las áreas y operaciones de la entidad y mantendrá independencia, objetividad e imparcialidad en los informes que emita.
El Organo Interno de Control, además de las tareas a que se refiere la fracción III del Artículo 62 de la Ley, llevará a cabo o, en su caso, promoverá la realización de auditorías integrales que permitan verificar el desempeño general de las entidades, considerando para tal efecto sus objetivos, características específicas y recursos asignados, así como el contexto en el que desarrollan sus operaciones.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido por este Reglamento.
ARTICULO TERCERO.- Los titulares de las entidades paraestatales deberán someter a la aprobación de la instancia que corresponda, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, las adecuaciones que resulten procedentes conforme a este mismo ordenamiento, respecto a la organización y funcionamiento de las propias entidades.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría General de la Federación, Ma. Elena Vázquez Nava.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1990.
Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1995.
1. En el presente Reglamento en donde se haga alusión a la Secretaría de Programación y Presupuesto, se debe tener en cuenta que las atribuciones de ésta fueron conferidas a la SHCP, mediante el Decreto que deroga, reordena y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1992.
2. En el presente Reglamento en donde se haga alusión a la SECOGEF, se debe considerar que ésta cambió su denominación por la de Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 1994.