Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
JOSE
LOPEZ PORTILLO.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
al Ejecutivo Federal confiere el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento además en el Artículo 9o. de la Ley de
Coordinación Fiscal; y
Que
el Artículo 117
fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado
a contrario sensu, establece que los Estados y Municipios sólo podrán contraer
obligaciones o Empréstitos en el país, pagaderos en moneda nacional y contraídos con
entidades o individuos de nacionalidad mexicana a fin de ser destinados a inversiones
públicas productivas.
Que
el Artículo 9o.
reformado de la Ley de Coordinación Fiscal encomienda al Ejecutivo Federal a mi cargo,
expedir el Reglamento referente al Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades
Federativas y municipios con afectación de sus participaciones en ingresos federales, en
el que habrán de señalarse los requisitos para la inscripción de dichas obligaciones.
Que
en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas
Disposiciones Fiscales, se abrogó el Decreto promulgado el 20 de junio de 1935 y que,
asimismo, dispuso que en tanto se expidiese el Reglamento en cuestión, se seguirán
aplicando las normas establecidas por el Decreto que se menciona.
Que
la disposición constitucional mencionada establece las bases de una disciplina
presupuestaria acorde con la evolución de las fórmulas de contratación crediticia y las
necesidades de crédito por parte de los Estados y Municipios.
Que
todo lo anterior hace indispensable la expedición de un nuevo ordenamiento para normar el
indicado Registro, a fin de llevar un control más ágil y expedito de las participaciones
en ingresos federales que las Entidades Federativas y Municipios hayan decidido afectar en
garantía del cumplimiento de aquéllas.
Que
las directrices anotadas constituyen un mecanismo que beneficiará el crédito de las
Entidades Federativas y Municipios, contribuyendo a que los recursos obtenidos en esta
forma se destinen a financiar las inversiones públicas productivas previstas en los
planes y programas locales de desarrollo socioeconómico; a proporcionar a las comunidades
en ellos establecidas obras y servicios públicos necesarios, a efecto de que el
endeudamiento resultante sea un instrumento complementario del desarrollo regional; he
tenido a bien expedir el siguiente.
En
el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios se
inscribirán las obligaciones directas o contingentes contraídas para inversiones
públicas productivas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios en los
términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Reglamento, cuando éstos
soliciten que las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales queden
afectas en garantía del pago de dichas obligaciones.
Se
entiende por :
Inversiones
públicas productivas, las destinadas a la ejecución de obras públicas, adquisición o
manufactura de bienes y prestación de servicios públicos, siempre que en forma directa o
indirecta produzcan incremento en los ingresos de las Entidades Federativas, de los
Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados y empresas públicas.
Obligaciones
contingentes, las asumidas solidaria, sustitutiva o subsidiariamente, por las Entidades
Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas públicas locales o
municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y
empresas públicas.
La
inscripción en el Registro a que se refiere este Reglamento se efectuará si se cumplen
los siguientes requisitos:
I.-
Que se trate de obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional contraídas con
entidades y personas de nacionalidad mexicana para inversiones públicas productivas u
obligaciones continentes, conforme a la las bases que establezcan las legislaturas
locales, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los
respectivos presupuestos.
II.-
Que cuando las obligaciones se hagan constar en títulos de crédito, se indique en el
texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con
entidades o personas de nacionalidad mexicana.
III.-
Que la legislatura del Estado haya autorizado previamente que se contraiga la obligación
afectando las participaciones en ingresos federales que correspondan al propio Estado o en
su caso, al Municipio correspondiente.
IV.-
Que las participaciones en ingresos federales de la Entidad Federativa o Municipios
solicite sea suficiente para garantizar el pago total de las obligaciones contraídas
dentro del plazo concertado, y que se trate, además, en el caso de los Municipios, de
participaciones que la Federación les deba pagar directamente. Este requisito será
comprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando
las participaciones correspondientes a los Municipios sean insuficientes para cubrir el
monto de las obligaciones cuya inscripción se solicite se podrá efectuar ésta si
el Estado correspondiente otorga garantía solidaria.
Ningún
Estado podrá comprometer participaciones que correspondan a un Municipio para garantizar
obligaciones del propio Estado o de otros Municipios.
V.- Que se
acredite la publicación, en un diario de circulación local y en uno de circulación
nacional, de la información fiscal y financiera que la entidad solicitante considere
relevante. Para tal efecto, deberá presentarse la publicación de la información del
año calendario precedente o del primer semestre del año calendario en curso, según
corresponda. En ningún caso la información deberá tener más de seis meses, y
(28-01-00)
VI.- Que la
entidad solicitante acredite que se encuentra al corriente en el pago de los empréstitos
que tenga contratados con las instituciones de banca de desarrollo. (28-01-00).
En
el caso del Distrito Federal, además de los registros aplicables establecidos por el artículo anterior, se deberá cumplir con las
disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y se obtendrá del Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización para afectar
sus participaciones en ingresos federales.
Las
solicitudes de inscripción deberán contener los datos relacionados con la operación o
emisión correspondiente que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante disposiciones de carácter general.
A
la solicitud de inscripción se acompañará la documentación siguiente:
I.
Un ejemplar de la publicación en el órgano oficial que corresponda de la autorización
otorgada a la Entidad Federativa o Municipio para afectar sus participaciones en ingresos
federales.
II.
El instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente
cuya inscripción se solicite.
ARTICULO 6o.- Para la inscripción de las obligaciones, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la Entidad Federativa o
Municipio la información complementaria o las aclaraciones que estime necesarias.
Los
gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos Municipales, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, las comisiones intersecretariales, así
como los organismos descentralizados y empresas públicas locales y municipales estarán
obligados a proporcionar a la misma Secretaría la opinión o los informes que esta les
requiera acerca de las inversiones proyectadas; a su vez, los acreditantes le
proporcionarán toda la información que les solicite.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez integrado el expediente resolverá
sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas el acuerdo
respectivo.
Si
no cumplen los requisitos para la inscripción la propia Secretaría lo hará saber a las
partes interesadas para que subsanen la omisión.
De
resultar procedente la descripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
procederá a anotar en el Registro a que este Reglamento se refiere, lo siguiente:
I.-
El número progresivo y fecha de inscripción.
II.-
Las principales características y condiciones de la obligación.
III.-
El acuerdo de inscripción favorable con indicación de su fecha.
La
Secretaría también anotará en relación con la inscripción de Registro
correspondiente, los pagos referentes a la obligación inscrita, independientemente de su
origen.
La
propia Secretaría anotará en los documentos materia de Registro la constancia relativa a
su inscripción y los devolverá a las partes interesadas. Cuando la obligación inscrita
se encuentre documentada con títulos de crédito, se hará constar en estos los datos de
su inscripción en el Registro.
Una
vez efectuado el Registro de las obligaciones a que este Reglamento se refiere, sólo
podrá modificarse con las mismas formalidades de su inscripción y con la aceptación
expresada de las partes interesadas.
Las
Entidades Federativas y Municipios deberán informar trimestralmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el estado de cuenta que guarden sus obligaciones
registradas.
Al
efectuarse el pago total de las obligaciones, las Entidades Federativas o Municipios
deberán comprobarlo ante la mencionada Secretaría para que proceda a cancelar la
inscripción relativa.
La
inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las Entidades
Federativas o Municipios confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en
caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su
importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.
En
este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ente la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la Entidad Federativa o
Municipio. La Secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el
pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas
Entidades o Municipios.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará a las Entidades Federativas o
Municipales y a los acreditantes de éstas, los informes y certificaciones
procedentes que soliciten, respecto a las obligaciones inscritas en el Registro a que se
refiere este Reglamento.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar el presente Reglamento para
efectos administrativos y expedirá las disposiciones que requiera su aplicación.
Este
Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Continuarán
vigentes las inscripciones en el Registro de los Compromisos que Adquieran las Entidades
Federativas con Garantías de sus Participantes en Ingresos Federales establecidos por el
Decreto de 20 de junio de 1935, que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia
del presente Reglamento. La inscripción de las obligaciones o empréstitos en trámite se
sujetará a las disposiciones de este Reglamento.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a
los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos.- José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva
Herzog.- Rúbrica.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982.
Reformas
Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2000.