REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9º. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

JOSE LOPEZ PORTILLO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento además en el Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal; y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu, establece que los Estados y Municipios sólo podrán contraer obligaciones o Empréstitos en el país, pagaderos en moneda nacional y contraídos con entidades o individuos de nacionalidad mexicana a fin de ser destinados a inversiones públicas productivas.

 

Que el Artículo 9o. reformado de la Ley de Coordinación Fiscal encomienda al Ejecutivo Federal a mi cargo, expedir el Reglamento referente al Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades Federativas y municipios con afectación de sus participaciones en ingresos federales, en el que habrán de señalarse los requisitos para la inscripción de dichas obligaciones.

 

Que en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales, se abrogó el Decreto promulgado el 20 de junio de 1935 y que, asimismo, dispuso que en tanto se expidiese el Reglamento en cuestión, se seguirán aplicando las normas establecidas por el Decreto que se menciona.

 

Que la disposición constitucional mencionada establece las bases de una disciplina presupuestaria acorde con la evolución de las fórmulas de contratación crediticia y las necesidades de crédito por parte de los Estados y Municipios.

 

Que todo lo anterior hace indispensable la expedición de un nuevo ordenamiento para normar el indicado Registro, a fin de llevar un control más ágil y expedito de las participaciones en ingresos federales que las Entidades Federativas y Municipios hayan decidido afectar en garantía del cumplimiento de aquéllas.

 

Que las directrices anotadas constituyen un mecanismo que beneficiará el crédito de las Entidades Federativas y Municipios, contribuyendo a que los recursos obtenidos en esta forma se destinen a financiar las inversiones públicas productivas previstas en los planes y programas locales de desarrollo socioeconómico; a proporcionar a las comunidades en ellos establecidas obras y servicios públicos necesarios, a efecto de que el endeudamiento resultante sea un instrumento complementario del desarrollo regional; he tenido a bien expedir el siguiente.

 

REGLAMENTO DEL ARTICULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRESTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS.

 

ARTICULO 1o.-

En el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios se inscribirán las obligaciones directas o contingentes contraídas para inversiones públicas productivas por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de este Reglamento, cuando éstos soliciten que las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales queden afectas en garantía del pago de dichas obligaciones.

 

Se entiende por :

 

Inversiones públicas productivas, las destinadas a la ejecución de obras públicas, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios públicos, siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los ingresos de las Entidades Federativas, de los Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados y empresas públicas.

 

Obligaciones contingentes, las asumidas solidaria, sustitutiva o subsidiariamente, por las Entidades Federativas con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas públicas locales o municipales y por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas públicas.

 

ARTICULO 2o.-

La inscripción en el Registro a que se refiere este Reglamento se efectuará si se cumplen los siguientes requisitos:

 

I.- Que se trate de obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional contraídas con entidades y personas de nacionalidad mexicana para inversiones públicas productivas u obligaciones continentes, conforme a la las bases que establezcan las legislaturas locales, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.

 

II.- Que cuando las obligaciones se hagan constar en títulos de crédito, se indique en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con entidades o personas de nacionalidad mexicana.

 

III.- Que la legislatura del Estado haya autorizado previamente que se contraiga la obligación afectando las participaciones en ingresos federales que correspondan al propio Estado o en su caso, al Municipio correspondiente.

 

IV.- Que las participaciones en ingresos federales de la Entidad Federativa o Municipios solicite sea suficiente para garantizar el pago total de las obligaciones contraídas dentro del plazo concertado, y que se trate, además, en el caso de los Municipios, de participaciones que la Federación les deba pagar directamente. Este requisito será comprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Cuando las participaciones correspondientes a los Municipios sean insuficientes para cubrir el monto de las obligaciones cuya inscripción se solicite se podrá efectuar ésta si el Estado correspondiente otorga garantía solidaria.

 

Ningún Estado podrá comprometer participaciones que correspondan a un Municipio para garantizar obligaciones del propio Estado o de otros Municipios.

 

V.- Que se acredite la publicación, en un diario de circulación local y en uno de circulación nacional, de la información fiscal y financiera que la entidad solicitante considere relevante. Para tal efecto, deberá presentarse la publicación de la información del año calendario precedente o del primer semestre del año calendario en curso, según corresponda. En ningún caso la información deberá tener más de seis meses, y (28-01-00)

 

VI.- Que la entidad solicitante acredite que se encuentra al corriente en el pago de los empréstitos que tenga contratados con las instituciones de banca de desarrollo. (28-01-00).

 

ARTICULO 3o.-

En el caso del Distrito Federal, además de los registros aplicables establecidos por el artículo anterior, se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y se obtendrá del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autorización para afectar sus participaciones en ingresos federales.

 

ARTICULO 4o.-

Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos relacionados con la operación o emisión correspondiente que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

 

ARTICULO 5o.-

A la solicitud de inscripción se acompañará la documentación siguiente:

 

I. Un ejemplar de la publicación en el órgano oficial que corresponda de la autorización otorgada a la Entidad Federativa o Municipio para afectar sus participaciones en ingresos federales.

 

II. El instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente cuya inscripción se solicite.

ARTICULO 6o.- Para la inscripción de las obligaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la Entidad Federativa o Municipio la información complementaria o las aclaraciones que estime necesarias.

 

Los gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos Municipales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las comisiones intersecretariales, así como los organismos descentralizados y empresas públicas locales y municipales estarán obligados a proporcionar a la misma Secretaría la opinión o los informes que esta les requiera acerca de las inversiones proyectadas; a su vez, los acreditantes le proporcionarán toda la información que les solicite.

 

ARTICULO 7o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez integrado el expediente resolverá sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas el acuerdo respectivo.

 

Si no cumplen los requisitos para la inscripción la propia Secretaría lo hará saber a las partes interesadas para que subsanen la omisión.

 

ARTICULO 8o.-

De resultar procedente la descripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a anotar en el Registro a que este Reglamento se refiere, lo siguiente:

 

I.- El número progresivo y fecha de inscripción.

 

II.- Las principales características y condiciones de la obligación.

 

III.- El acuerdo de inscripción favorable con indicación de su fecha.

 

La Secretaría también anotará en relación con la inscripción de Registro correspondiente, los pagos referentes a la obligación inscrita, independientemente de su origen.

 

La propia Secretaría anotará en los documentos materia de Registro la constancia relativa a su inscripción y los devolverá a las partes interesadas. Cuando la obligación inscrita se encuentre documentada con títulos de crédito, se hará constar en estos los datos de su inscripción en el Registro.

 

ARTICULO 9o.-

Una vez efectuado el Registro de las obligaciones a que este Reglamento se refiere, sólo podrá modificarse con las mismas formalidades de su inscripción y con la aceptación expresada de las partes interesadas.

 

ARTICULO 10.-

Las Entidades Federativas y Municipios deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el estado de cuenta que guarden sus obligaciones registradas.

 

Al efectuarse el pago total de las obligaciones, las Entidades Federativas o Municipios deberán comprobarlo ante la mencionada Secretaría para que proceda a cancelar la inscripción relativa.

 

ARTICULO 11.-

La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las Entidades Federativas o Municipios confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.

 

En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la Entidad Federativa o Municipio. La Secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas Entidades o Municipios.

 

ARTICULO 12.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará a las Entidades Federativas o Municipales y a los acreditantes de éstas, los informes y certificaciones procedentes que soliciten, respecto a las obligaciones inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento.

 

ARTICULO 13.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar el presente Reglamento para efectos administrativos y expedirá las disposiciones que requiera su aplicación.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.-

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.-

Continuarán vigentes las inscripciones en el Registro de los Compromisos que Adquieran las Entidades Federativas con Garantías de sus Participantes en Ingresos Federales establecidos por el Decreto de 20 de junio de 1935, que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento. La inscripción de las obligaciones o empréstitos en trámite se sujetará a las disposiciones de este Reglamento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.- Rúbrica.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982.

 

Reformas Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2000.