LEY DE COORDINACIÓN
FISCAL.
De las
Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal
en Ingresos
Federales
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene
por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados,
Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus
haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas
participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas
autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar
las bases de su organización y funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilice la
expresión "entidades", ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichos Estados y el Distrito
Federal participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que
señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.
ARTICULO 2o.-
El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal
participable que obtenga la federación en un ejercicio.
La recaudación federal participable
será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos
sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las
devoluciones por los mismos conceptos.
No se incluirán en la recaudación
federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de
petróleo.
Tampoco se incluirán en la
recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de
colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre
automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de
colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación
correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las
entidades en los términos del artículo
3o.-A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes
pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los
términos del artículo 3o.-B de
esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una
tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los
artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El Fondo General de
Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:
I. El 45.17% del
mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el
ejercicio de que se trate.
El número de
habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada
ejercicio.
II. El 45.17%, en
los términos del artículo
3o. de esta Ley.
III. El 9.66%
restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que
tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.
El Fondo General de
Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el
ejercicio, que corresponderá a las Entidades Federativas y los Municipios cuando éstas
se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de
esta Ley. El porcentaje citado será distribuido entre las Entidades mencionadas
conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda
para el ejercicio en el que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que
correspondería a las Entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se
incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable,
los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las Entidades
convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en
suspenso.
También se
adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989
por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho
monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se
efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá
mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas
bases de cada Entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de
tributación en el año de 1989.
Adicionalmente, las
Entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la
recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los
productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como
nacionales, ubicados en el territorio de cada Entidad, ésta recibirá el 50% de su monto,
cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de
tales terrenos o de bosques nacionales.
Las entidades que
estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con
la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal
sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro
estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de
este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad,
que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Asimismo, las
citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar
con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre
automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de
la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el
20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que
determine la legislatura respectiva.
ARTICULO 2o.A.-
En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán
los Municipios, en la forma siguiente:
I. En la proporción
de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los
municipios, en la forma siguiente:
0.136% de la
recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los
litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de
los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate
celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción
ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos
convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta
fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto
de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
La distribución
entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de
participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente
fórmula:
CCiT = Bi/TB
Donde:
CCiT es el
coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se
efectúa el cálculo.
TB es la suma de Bi.
i es cada entidad.
Bi=(CCiT-1) (IPDAiT-1)/IPDAT-2
Donde:
CCiT-1= Coeficiente
de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se
efectúa el cálculo.
IPDAiT-1 =
Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año
inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-2 =
Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo
año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
II. 3.17% del
derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario
sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se
realice materialmente la salida del país de dichos productos.
Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará
mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a
que se refiere el párrafo anterior.
III. 1% de la
recaudación federal participable, en la siguiente forma:
a). El 16.8% se
destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
b). El 83.2%
incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las Entidades que
se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los
lineamientos establecidos en el artículo
10-A de esta Ley.
El Fondo de Fomento Municipal se
distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación
que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:
Ai |
|
CE it = |
_____ |
|
TA |
Donde:
CEi = |
Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la
Entidad i en el año
para el que se efectúa el cálculo. |
TA = |
Suma de Ai |
i = |
Cada Entidad. |
|
(CE
i ) (IPDA i ) |
|
t-1
t-1 |
A i = |
------------------------------------------------ |
|
IPDAi |
|
t-2 |
CE i = t-1 |
Coeficiente de participación de la Entidad i en el año
inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo. |
IPDA i = t-1 |
Recaudación local del predial y de los derechos de agua en
la Entidad i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. |
IPDA i = t-2 |
Recaudación local del predial y de los derechos de agua en
la Entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo. |
Los Estados
entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento
Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no
sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en
materia de derechos.
Las cantidades que
correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por
la Federación directamente a dichos Municipios.
ARTICULO 3o.- La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del
Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se
obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará
conforme a la siguientes fórmula:
t |
Bi ----------------- TB |
Donde:
CP i =
t |
Coeficiente
de participación de la Entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo. |
|
TB = |
Suma de B i |
|
i = |
Cada Entidad Federativa. |
|
|
(CP
i ) (IA i ) |
|
|
t-1 t-1 |
|
B i = |
-------------------------------------------- |
|
|
IAi |
|
|
t-2 |
|
CP i =
t-1 |
Coeficiente
de participación de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se
efectúa el cálculo. |
|
IA i = t-1 |
Impuestos
asignables de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa
el cálculo. |
|
IA i = t-2 |
Impuestos
asignables de la Entidad i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se
efectúa el cálculo. |
|
Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 3o.-A.-
Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y
servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto
sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:
I. El 20% de la
recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica
de hasta 6º G. L., alcohol y bebidas alcohólicas.
II. El 8% de la
recaudación si se trata de tabacos labrados.
Esta participación
se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de
los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación
nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley.
Los Municipios
recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado.
ARTICULO 3o.-B.- Los Municipios de los Estados y el distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.
Los Municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación.
Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones.
ARTICULO 4o.-
Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la
recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será
distribuido mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y
se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos
General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A fracción III de esta Ley, no
alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año
respecto a la de 1990.
La distribución de
la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de
participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.
El coeficiente de
participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de
dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de
las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.
De la reserva a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a su
municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el
conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la Entidad.
En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se
refieren las fracciones I y II del
artículo 2o.- A de esta Ley.
Adicionalmente, se
crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el
cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1%
de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a
la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo
de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción III, inciso
b), de esta Ley.
El monto en que la
Entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las
participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en
vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la Entidad en el año que
corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la Entidad que se
vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al
cierre de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 5o.-
Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.- A, y 3o. se harán para todas las Entidades
Federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de
estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de
Fomento Municipal.
ARTICULO 6o.-
Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de
Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las
cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas
locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de
carácter general.
La Federación
entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago
de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos
de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la
entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda
al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Los municipios
recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta Ley.
Las participaciones
serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser
objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley. Los
Gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año en el Diario Oficial de
la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las
participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus Municipios.
ARTICULO 7o.-
El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la
Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la
recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se
procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y
III, y 3o.-A de esta Ley.
Las Entidades dentro
del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede,
recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de
anticipos a cuenta de participaciones.
Cada cuatro meses la
Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la
recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas
dentro de los dos meses siguientes.
A más tardar dentro
de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, ésta determinará las
participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las
cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato
las liquidaciones que procedan.
Durante los primeros
cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones
a que se refiere la fracción II del artículo
2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y
III, y 3o.-A de esta Ley, se
calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en
tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.
ARTICULO 8o.-
Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que
se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los
Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que
hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre
ingresos federales.
La Federación por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los
lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes
beneficiadas.
ARTICULO 9o.-
Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no
pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago
de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las
legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y
Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en
territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana.
Las obligaciones de
los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo
cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes
participaciones para responder a sus compromisos.
Las Entidades y
Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de
sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en
sus leyes estatales de deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con
un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica
su información con respecto a los registros de su deuda.
No estarán sujetas
a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se
requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de
descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia
de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las
participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las
obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes
interesadas o esta ley así lo autorice.
El Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las
Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán
celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.
En el reglamento que
expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las
obligaciones de Entidades y Municipios.
ARTICULO 9o.A.-
La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y
los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir
en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación
y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes
o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin
que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los
fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren,
por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta
exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente
de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá en partes iguales entre
el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al mismo fin estos recursos
en cualquiera de los municipios de la entidad.
Del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal
ARTICULO 10.-
Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir
las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por
su Legislatura. También, con autorización de la Legislatura podrán dar por terminado el
convenio.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de que se trate, ordenarán la
publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial del Estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual el Estado se
adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura
del Estado por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a
partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
La adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo
en relación con algunos de los ingresos de la Federación.
El Distrito Federal queda incorporado al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Los Estados que no
deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los
impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del
artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 10-A.-
Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor
derechos estatales o municipales por:
I. Licencias,
anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o
autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de
actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a). Licencias de
construcción.
b). Licencias o
permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c). Licencias para
fraccionar o lotificar terrenos.
d). Licencias para
conducir vehículos.
e). Expedición de
placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
f). Licencias,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con
el público en general.
g). Licencias,
permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de
publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y
revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los
mismos, a excepción de los siguientes:
a). Registro Civil
b). Registro de la
Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las
vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos
dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el
uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni
por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales
o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se
dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos
a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones
de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o
total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este
artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de
bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.
En ningún caso lo
dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en
este artículo.
Para los efectos de
coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una
denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que
tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la
Ley de Ingresos de la Federación.
También se
considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros
cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de
acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de
aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de
pago por posibles infracciones.
El Distrito Federal queda coordinado en
esta materia.
ARTICULO 10-B.-
Los Estados podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de los Estados que no tienen
establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y
que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el
Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación.(31-12-00).
Cuando en la
legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo
dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que
en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho
plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma
que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de
derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta
declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
términos del artículo 12 de esta Ley.
ARTICULO 11.-
Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII
y IX o 118 fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al
cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ésta oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que
formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las
participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la
recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a
dichas disposiciones.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate,
señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un
plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que
deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la
entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la
Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.
Las cantidades en
que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto,
incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo
establecido en la fracción I del artículo
2o. de esta Ley.
ARTICULO 11-A.-
Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de
adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El recurso de
inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un
representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de
industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.
El recurso de
inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de
revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:
I. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.
II. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de
Coordinación Fiscal.
III. El plazo para resolver el recurso
será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.
IV. La resolución
podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades
indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas
devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la
Federación.
La resolución podrá ser impugnada ante
el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso.
Las entidades federativas podrán ocurrir
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta Ley.
ARTICULO 12.- El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que
deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del
Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado
conforme al artículo anterior de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.(31-12-00).
Desde la admisión de la demanda se
suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión
de los efectos de la declaratoria impugnada como de los puntos resolutivos del fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En caso de que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la
coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su
cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable
el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Colaboración
Administrativa entre las Entidades y la Federación
ARTICULO 13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados que se hubieran adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia
de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro
federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán
ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se
pacte expresamente.
En los convenios a
que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las
facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se
publicarán en el periódico oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación,
y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o,
en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
La Federación o el
Estado podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este
precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo
anterior.
El Ejecutivo Federal, mediante acuerdo,
coordinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del
Distrito Federal, en las materias a que este precepto se refiere. Las facultades que se
otorguen al Departamento del Distrito Federal serán ejercidas por las autoridades
fiscales del mismo.
En los convenios y
en el acuerdo señalado en este precepto, se fijarán las percepciones que recibirán las
Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.
La Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.
ARTICULO
14.-
Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como
autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de
conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que
establezcan las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios
generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las
reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.
ARTICULO 15.- La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas
autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos
respectivos.
Cuando la entidad recaude ingresos
federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta
pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las
entidades de las cantidades que les correspondan en el Fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su
disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo
entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Las entidades coordinadas con la
Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en
ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen
de cada uno de estos impuestos.
La falta de entero en los plazos
establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a
que se causen, a cargo de la Entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos
que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de
pago a plazo de contribuciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
compensar las cantidades no concentradas por la Entidad, con las cantidades que a ésta
correspondan en los fondos de participaciones establecidos por esta Ley.
De los Organismos en
Materia de Coordinación
ARTICULO 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario,
participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, a través de:
I. La Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales.
II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III. El Instituto
para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).
IV. La Junta de
Coordinación Fiscal.
ARTICULO 17.-
La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda
y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad. La Reunión
será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el
funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad en que ésta se
lleve a cabo.
El Secretario de
Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los
titulares del área hacendaría de las entidades por la persona que al efecto designen.
ARTICULO 18.-
La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos una vez al año en
el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales.
En la convocatoria
se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.
ARTICULO 19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:
I. Aprobar los reglamentos de
funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la
Junta de Coordinación Fiscal.
II. Establecer, en su caso, las
aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades,
para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior.
III. Fungir como
asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y
aprobar sus presupuesto y programas.
IV. Proponer al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de los
Estados, por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime
convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
IV. Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las Entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.(31-12-00).
ARTICULO 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará
conforme a las siguientes reglas:
I. Estará formada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidida conjuntamente por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de
Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la
Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
II. Las entidades estarán representadas
por las ocho que al efecto elijan, las cuales actuarán a través del titular de su
órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo.
III. Las entidades que integren la
Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se
expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:
GRUPO UNO: Baja California, Baja
California Sur, Sonora y Sinaloa.
GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y
Zacatecas.
GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León,
Tamaulipas y Tlaxcala.
GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima,
Jalisco y Nayarit.
GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán,
Querétaro y San Luis Potosí.
GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero,
México y Morelos.
GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y
Veracruz.
GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo,
Tabasco y Yucatán.
IV. Las Entidades miembros de la Comisión
Permanente durarán en su encargo dos años y se renovarán anualmente por mitad; pero
continuarán en funciones, aún después de terminado su período, en tanto no sean
elegidas las que deban sustituirlas.
V. La Comisión Permanente será convocada
por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por
tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que
deban tratarse.
ARTICULO 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales:
I. Preparar las Reuniones Nacionales de
Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse.
II. Preparar los proyectos de
distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación
y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales
someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
III. Fungir como consejo directivo del
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de
las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la
aprobación de la Reunión Nacional.
IV. Vigilar la creación e incremento de
los Fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las
liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a
los Municipios que de acuerdo con esta Ley debe efectuar la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y los Estados.
V. Formular los dictámenes técnicos a
que se refiere el artículo 11 de esta
Ley.
VI. Las demás que le encomienden la
Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.
ARTICULO 22.-
El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un
organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes
funciones:
I. Realizar estudios
relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.
II. Hacer estudios
permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las
Entidades, así como de las respectivas administraciones.
III. Sugerir medidas
encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más
equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las Entidades.
IV. Desempeñar las
funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales.
V. Actuar como
consultor técnico de las haciendas públicas.
VI. Promover el
desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.
VII. Capacitar
técnicos y funcionarios fiscales.
VIII. Desarrollar
los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
Para el desempeño
de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras
instituciones u organismos que realicen actividades similares.
ARTICULO 23.-
Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán:
I. El director
general, que tendrá la representación del mismo.
II. La asamblea
general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto. La Reunión
Nacional de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea general del Instituto.
III. El consejo
directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo
directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
ARTICULO 24.-
La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de
las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
De los Fondos de
Aportaciones Federales
ARTÍCULO 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I. Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;
V.- Fondo de
Aportaciones Múltiples;
VI. Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y del Distrito Federal.
Dichos Fondos se
integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
ARTICULO 26.-
Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos
económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera
exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de
Educación.
ARTICULO 27.-
El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará
cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a
partir de los siguientes elementos:
I. El Registro
Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los
recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la
suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por
conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y
II. Por los recursos
presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de
la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste,
adicionándole lo siguiente:
a) Las ampliaciones
presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con
cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal,
contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) El importe que,
en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas
con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y
c) La actualización
que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación,
distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro
Común de Escuelas.
ARTICULO 28.-
Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como
las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor
de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad
e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas
para la educación básica y, en su caso, normal.
Para tal efecto, los
gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal a través
de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les
sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de
planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la
Federación.
ARTICULO 29.-
Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les
correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que
los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o.,13 y
18 de la Ley General de Salud les competan.
ARTICULO 30.-
El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año
en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de
los siguientes elementos:
I. Por el inventario
de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de
los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la
suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los
Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto
de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Por los recursos
que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el
Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades
federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste,
para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias
que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos
salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se
requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;
III. Por los
recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de
operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura
y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no
susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para
iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a
los primeros; y
IV. Por otros
recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán
distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 31.-
Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde S representa
la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la
i-ésima entidad federativa.
S Fi = S (M*Ti)
En donde:
M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.
Fi = Monto
correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Ti = Distribución
porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se
aplicará el siguiente procedimiento:
DM = Monto total del déficit en entidades federativas con
gasto total inferior al mínimo aceptado.
Di = Monto total del
déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.
En donde:
Di = max[(POBi
*(PMIN *0.5 *(REMi + IEMi)) Gti), 0]
En donde:
POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.
PMIN = Presupuesto
mínimo per capita aceptado.
REMi = Razón
estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.
IEMi = Indice
estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.
Gti = Gasto total
federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M
del ejercicio correspondiente.
La Secretaría de
Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que
corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los
sistemas oficiales de información.
Artículo
32.- El Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de
referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según
estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al
efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la
recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la
Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.
Este fondo se
enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los
Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de
manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de
carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.
Para efectos del
entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 7o.
de esta Ley.
Artículo 33.-
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien
directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social
y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado,
drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres,
infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de
vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo de
Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio
regional o intermunicipal.
En caso de los Municipios,
éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa
de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el
Municipio de que se trate.
Adicionalmente, los
Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada
caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente
artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:
I. Hacer del
conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el
costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la
participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia,
así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras
y acciones que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar a
la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los
Municipios lo harán por conducto de los Estados, y
V. Procurar
que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la
preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
ARTICULO 34.-
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando
criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
I.- Fórmula:
IGPj = Pj1 b1 +Pj2b2 + Pj3b3 +Pj4b4 + Pj5b5
En donde:
Pjw = Brecha
respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica
w
para el hogar j en estudio;
Esta fórmula
representa el Indice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma
con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de
las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes
ponderadores son
b1=0.4616, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.0608 y b5=0.1140.
II.- Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen
en la fórmula anterior, son las siguientes:
W1=
Ingreso per cápita del hogar;
W2= Nivel
educativo promedio por hogar;
W3=
Disponibilidad de espacio de la vivienda;
W4 =
Disponibilidad de drenaje; y,
W5=
Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.
III.- Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:
![]()
En donde:
Zw =
Norma establecida para la necesidad básica w.
Xjw =
Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.
IV.- Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de -0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, solo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.
V.- El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:
MCHj
= IGP2j * Tj
En
donde:
Tj =
Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.
Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:
![]()
En donde:
MCHjk =
Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,
Jk = Número total
de hogares pobres extremos en el Estado k.
Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una
agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional.
Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:
![]()
En donde:
MCEk =
Masa Carencial del Estado k; y
MCN = Masa Carencial
Nacional.
Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.
ARTICULO 35.-
Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo
anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos
Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la
información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere
el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la
aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables
sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:
a) Población
ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población
del Estado en similar condición;
b) Población
municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del
Estado en igual situación;
c) Población
municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a
fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de
servicio; y
d) Población
municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre
la población del Estado en igual condición.
Con objeto de apoyar
a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social
publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del
ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a
nivel municipal para cada Estado.
Los Estados, con
base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo
Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal
correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos
oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así
como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. .Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo 36.- El
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se determinará anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto
equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35% de la recaudación federal
participable a que se refiere el artículo
2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación
para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los
Municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones
ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta Ley.
a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Para efectos del
entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 7o.
de esta Ley.
Artículo 37.-
Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de los Municipios, reciban los mismos a través de los Estados, se destinarán
exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento
de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente
vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que
reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios tendrán las
mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 38.- El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios en
proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de
acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Los Estados a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus
Municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo
anterior.
Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Las Entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.
ARTICULO 39.-
El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de
Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al
0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según
estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al
efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero
de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.
ARTICULO 40.-
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los
Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al
otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la
población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así
como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los
niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.
ARTICULO 41.-
El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de
acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Artículo 42.-
Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y
de Adultos que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal, recibirán los
recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica
y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de
coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos
humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.
Artículo 43.- El
monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se
determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos
federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Los registros de
planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los
cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con
motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que
correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Por los recursos presupuestarios que
con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan
transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la
Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste,
adicionándole lo siguiente:
a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso
de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio
Presupuesto de Egresos de la Federación,
b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el
ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones
derivadas del ejercicio anterior y
c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y
III. Adicionalmente,
en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos
del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente
distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y
estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización,
educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta
fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la
Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a
recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos
de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.
En el Presupuesto de
Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los
recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema
Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.
Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.
Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.
Artículo 46.-
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este
Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán
embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia,
gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente
previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.
Dichas aportaciones
serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su
caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán
registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en
los citados artículos.
El control y
supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo
de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio
del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y
hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas,
corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. Recibidos los
recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios,
hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión
interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos
Municipales según corresponda.
La supervisión y
vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos Fondos.
III. La
fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios,
será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría
Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias
del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los
fondos para los fines previstos en esta Ley; y,
IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de
Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las
dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y
administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos
a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III,
de su Ley Orgánica.
Cuando las
autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y
supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que
por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.
Por su parte, cuando
la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los
Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del
conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la
Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades Locales o
Municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los
Fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este Capítulo, serán
sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades Federales, en
tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por
las autoridades locales con base en sus propias leyes.
ARTICULO
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero
de 1980, salvo las disposiciones del Capítulo IV, las que entrarán en vigor en lo
conducente, el 1o. de enero de 1979.
ARTICULO
SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley se abroga la Ley de Coordinación
Fiscal entre la Federación y los Estados de 28 de diciembre de 1953.
ARTICULO
TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, quedarán
abrogadas la Ley que Regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las
Entidades Federativas, de 29 de diciembre de 1948; y la Ley que Otorga Compensaciones
Adicionales a los Estados que Celebren Convenio de Coordinación en Materia de Impuesto
Federal sobre Ingresos Mercantiles, de 28 de diciembre de 1953.
ARTICULO
CUARTO.- Para los efectos del artículo
2o., fracción I, de esta Ley, los gravámenes que las entidades locales o municipales
convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, referirán al año de 1978 y a los gravámenes que estuvieron en vigor en dicho
año.
ARTICULO
QUINTO.- Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento señalado en el
artículo 3o. de esta Ley, sino que procederá como sigue:
I. Se sumarán todas
las cantidades que cada entidad hubiera percibido en 1978, por concepto de participaciones
que en impuestos federales hubieran correspondido a la propia entidad y las que la
Federación hubiera pagado directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a
los impuestos adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones,
respectivamente, y el monto de las recaudaciones, que la entidad hubiera obtenido en dicho
año por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al iniciar la
vigencia de la presente Ley.
II. Se determinará
la recaudación por el total de impuestos que en el mismo año a que se refiere la
fracción anterior obtenga la Federación en la República.
III. Se dividirá la
suma que resulte conforme a la fracción I, entre el monto determinado de acuerdo con la
fracción II.
IV. Se sumarán los
resultados que, de acuerdo con la fracción anterior se obtengan en todas las entidades, y
se determinará el tanto por ciento que el resultado que corresponda a cada entidad
represente en el total. Dicho tanto por ciento será la proporción en la que cada entidad
participará en el Fondo General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.
A partir del
ejercicio de 1981 se aplicará en sus términos la formula del artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO SEXTO.-
Los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito
Federal, percibirán, a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, las
participaciones que les correspondan sobre la recaudación federal que se obtenga a partir
del 1o. de enero de 1980, aun cuando por los cuales ya no percibirán participaciones
conforme a las diferentes leyes y decretos que las otorguen o que queden derogadas por la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Las entidades que no
se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuarán percibiendo las
participaciones que les correspondan, conforme a las leyes y decretos que quedarán
derogados por los impuestos causados con anterioridad a dicha derogación y las de
impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o., fracción XXIX, del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
subsistan.
Lo dispuesto en este
precepto es aplicable a las participaciones de los Municipios que se pagan directamente
por la Federación.
México D. F., 22 de
diciembre de 1978.- Antonio Riva Palacio López, D. P.- Antonio Ocampo Ramírez,
S. P.- Pedro Ávila Hernández, D.S.- Joaquín E. Repetto Ocampo,
S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López
Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra
Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-
Rúbrica.
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978.