Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE
FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
La
presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta
Pública y su Fiscalización Superior.
Para
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.
Poderes de la Unión: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en este
último las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la
Procuraduría General de la República;
II.
Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III.
Auditoría Superior de la Federación: La Entidad de Fiscalización Superior de la
Federación;
IV.
Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Cámara encargada de la coordinación y
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación;
V.
Entes públicos federales: Los organismos públicos constitucionalmente autónomos para el
desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público de
carácter federal autónomas por disposición legal, así como los órganos
jurisdiccionales que determinen las leyes;
VI.
Entidades fiscalizadas: Los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las
entidades federativas y municipios que ejerzan recursos públicos federales y, en general,
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado,
administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales;
VII.
Gestión financiera: La actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos,
egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la
ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo
que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a
través de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión
se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así
como el cumplimiento de los programas señalados;
VIII.
Cuenta Pública: El informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales
rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su
gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo,
custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal
comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los
términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los
criterios y con base en los programas aprobados;
IX.
Informe de avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la
Cuenta Pública, rinden los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de manera
consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y
financieros de los programas federales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior de
la Federación fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos
correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus
fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en
dichos programas;
X.
Proceso concluido: Aquél que los Poderes de la Unión y entes públicos federales
reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los
Informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;
XI.
Fiscalización superior: Facultad ejercida por la Auditoría Superior de la Federación,
para la revisión de la Cuenta Pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión
Financiera, a cargo de la Cámara;
XII.
Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión o
actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, y
XIII.
Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
La
revisión de la Cuenta Pública, está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tales
efectos, en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la
fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de
gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Son
sujetos de fiscalización superior, los Poderes de la Unión, los entes públicos
federales y las demás entidades fiscalizadas.
La
fiscalización superior que realice la Auditoría Superior de la Federación se ejerce de
manera posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva
a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o
fiscalización interna de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.
A
falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; el Código
Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones relativas
del Derecho Común, substantivo y procesal.
Para
los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por:
a)
Los Estados Contables, Financieros, Presupuestarios, Económicos y Programáticos;
b)
La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de
la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación;
c)
Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y
pasivo totales de la Hacienda Pública Federal y en su patrimonio neto, incluyendo el
origen y aplicación de los recursos, y
d)
El resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales,
además de los estados detallados de la Deuda Pública Federal.
La
Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la
Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo
suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo
comparecer en todo caso el Secretario del despacho correspondiente a informar de las
razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de cuarenta y cinco días
naturales.
Asimismo,
los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rendirán a la Auditoría
Superior de la Federación, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el
presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados
físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de
enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y
remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
A
fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los Poderes de la
Unión y los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
información que dicha dependencia les solicite.
La
Cuenta Pública que se rinda a la Cámara deberá consolidar la información del Informe
de Avance de Gestión Financiera, así como la correspondiente al segundo semestre del
año que corresponda.
El
contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a
cargo de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado
de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos
proyectados y contendrá:
I.
El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el
presupuesto;
II.
El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos
aprobados en el presupuesto, y
III.
Los procesos concluidos.
La
Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los
Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, expedirán las bases y normas
para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción,
guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse
electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.
Los
microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere
el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones
legales aplicables a las operaciones en que aquellos se apliquen.
La
Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada
ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus
facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades
que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las
copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los
documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como
consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la
referida revisión.
La
revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:
I.
Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
II.
Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, se ajustan o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
III.
El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con
base en los indicadores aprobados en el presupuesto;
IV.
Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados
y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos
respectivos;
V.
En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la
gestión financiera de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales;
VI.
Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental;
contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y
demás activos y recursos materiales;
VII.
Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, y si los
actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas
celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en
contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales;
VIII.
Las responsabilidades a que haya lugar, y
IX.
La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta
Ley.
La
Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión
y fiscalización superior, a través de la Comisión de la Cámara.
Para
la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la
Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y del Informe de
Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de
esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al Sector
Público;
II.
Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo,
de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto
público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes de la
Unión y los entes públicos federales y las características propias de su operación;
III.
Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físico y
financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
IV.
Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas federales,
conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de
verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;
V.
Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado, administrado o
ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y
montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
VI.
Verificar que las operaciones que realicen los Poderes de la Unión y los entes públicos
federales sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la
Federación y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de
la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública; de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; orgánicas del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la
Federación y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII.
Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las
inversiones y gastos autorizados a los Poderes de la Unión y entes públicos federales se
han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas
aprobados;
VIII.
Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de
las auditorías y revisiones por ellos practicadas;
IX.
Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado, bienes o servicios mediante
cualquier título legal con los Poderes de la Unión y entes públicos federales y, en
general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido recursos
públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
de la Cuenta Pública a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
X.
Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la
reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III
del artículo 80 de esta Ley;
La
Auditoría Superior de la Federación sólo tendrá acceso a la información que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en
secreto, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y
aplicación de los ingresos y egresos federales, y tendrá la obligación de mantener la
misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de
responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el Informe
del Resultado.
XI.
Fiscalizar los subsidios que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales,
hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en
general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII.
Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos federales;
XIII.
Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
XIV.
Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;
XV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o
al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVI.
Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables,
por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones
que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
XVII.
Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las
resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas
impuestas;
XVIII.
Concertar y celebrar convenios con las entidades federativas, con el propósito de dar
cumplimiento al objeto de esta Ley;
XIX.
Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;
XX.
Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales,
cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones, y
XXI.
Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Respecto
del Informe de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior de la Federación
únicamente podrá auditar los conceptos reportados en él como procesos concluidos por
los Poderes de la Unión y los entes públicos federales.
Al
efecto, la Auditoría Superior de la Federación podrá realizar observaciones,
disponiendo los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de cuarenta y cinco
días para formular los comentarios que procedan.
Las
observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes
de la Unión y a los entes públicos federales a más tardar el 31 de enero del año
siguiente al de la presentación de dicho informe, con el propósito de que sus
comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública
correspondiente.
La
Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,
podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de
los procesos reportados como concluidos en el Informe de Avance de Gestión Financiera, en
caso contrario, sólo podrá realizar visitas y auditorías a partir de que la Comisión
de la Cámara le haga entrega de la Cuenta Pública.
La
fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y la revisión de la Cuenta
Pública están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción IV del artículo 74
constitucional, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios
fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada
precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando
el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos
ya fiscalizados con motivo del Informe de Avance de Gestión Financiera, no deberán
duplicarse a partir de la revisión de la Cuenta Pública.
Sin
perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría
Superior de la Federación podrá revisar de manera casuística y concreta, información y
documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido
en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta
nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica
señalada.
La
Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a los datos, libros y documentación
justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de los Poderes de la
Unión y de los entes públicos federales, así como a la demás información que resulte
necesaria, siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información. Por lo que hace a la relativa a las operaciones de cualquier tipo,
proporcionada por instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores
públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que
aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III
del artículo 80 de esta Ley.
Cuando
conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Poderes de la Unión y de los
entes públicos federales, deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en
lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una
coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al
efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo
el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les
solicite dicha Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la
fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.
La
información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores
se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Las
auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se
practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría
Superior de la Federación o mediante la contratación de profesionales de auditoría
independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y
cuando no exista conflicto de intereses.
Las
personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de
la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida. Para
tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e
identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior de la
Federación.
Durante
sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones,
deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán
constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.
Los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan,
así como de sus actuaciones y observaciones.
Los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cualesquiera que sea su
categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán
responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a
dicha reserva.
La
Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y
perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y
profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.
La
Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de
marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión
Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a
la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo
que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la
Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.
El
Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo
lo siguiente:
a)
Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;
b)
El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los
programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así
como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de
eficiencia, eficacia y economía;
c)
El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones
contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
d)
Los resultados de la gestión financiera;
e)
La comprobación de que los Poderes de la Unión, y los entes públicos federales, se
ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación
y en las demás normas aplicables en la materia;
f)
El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y
g)
Los comentarios y observaciones de los auditados.
En
el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los
objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior de la
Federación hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.
La
Auditoría Superior de la Federación en el Informe del Resultado, dará cuenta a la
Cámara de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos
iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones
respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de
hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Para
efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por las entidades
federativas y por los municipios, incluyendo a sus administraciones públicas
paraestatales, la Auditoría Superior de la Federación propondrá los procedimientos de
coordinación con las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan
conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los
recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno.
Dichos
procedimientos comprenderán además la comprobación de la aplicación adecuada de los
recursos que reciban particulares, en concepto de subsidios otorgados por las entidades
federativas y los municipios con cargo a recursos federales.
El
Auditor Superior de la Federación, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la
forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización
de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades federativas y los municipios.
Cuando
se acrediten afectaciones al Estado en su Hacienda Pública Federal, atribuibles a las
autoridades estatales, municipales o del Distrito Federal, la Auditoría Superior de la
Federación procederá a fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá ante los órganos o autoridades
competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que
hubiere lugar.
Para
los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción I, del artículo 79
constitucional, cuando se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras
circunstancias pueda suponerse el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de
recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría Superior de la Federación
procederá a requerir a las entidades fiscalizadas, revisiones de conceptos específicos
vinculados de manera directa a las denuncias presentadas. El requerimiento deberá aportar
indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad
cometida ocasionó un daño al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de
los entes públicos federales.
Las
entidades fiscalizadas, deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación, en un
plazo que no excederá setenta y cinco días contados a partir de la recepción del
requerimiento, un Informe del Resultado de sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones
que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos
involucrados. Este informe en ningún caso contendrá información de carácter reservado.
Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones excepcionales aquéllas en las
cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Un daño patrimonial que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal;
b)
Hechos de corrupción determinados por autoridad competente;
c)
La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;
d)
El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la
comunidad, o
e)
El desabasto de productos de primera necesidad.
Los
sujetos de fiscalización estarán obligados a realizar la revisión que la Auditoría
Superior de la Federación les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice
el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las
autoridades y a los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes
públicos federales.
Si
transcurrido el plazo señalado en el artículo
37 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe
a que el mismo numeral se refiere, la Auditoría Superior de la Federación procederá a
fincar las responsabilidades que corresponda e impondrá a los servidores públicos
responsables una multa de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal. Su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de
la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante
las autoridades competentes.
El
fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor
de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Cuando
la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva,
requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y
cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla,
será sancionado como reincidente.
Para
imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír
previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como
la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar
prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Lo
dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la Auditoría Superior de la
Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.
Si
de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran
irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan
daños o perjuicios al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes
públicos federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:
I.
Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;
II.
Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
III.
Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.
Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y
V.
Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales
correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión
de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre
el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Para
los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
I.
Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u
omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero al Estado en su Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;
II.
Los servidores públicos de los Poderes de la Unión y entes públicos federales que no
rindan o dejen de rendir sus Informes acerca de la solventación de los pliegos de
observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior de la Federación, y
III.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la
Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que
detecten.
Las
responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado
y a los entes públicos federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en
dinero que se hayan causado, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y a su
patrimonio.
Las
responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer
término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y,
subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por
la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por
causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán
responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o
moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.
Las
responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que
procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la
autoridad judicial.
Las
responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes de la Unión y
de los entes públicos federales y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen
a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total
o parcialmente.
La
Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley,
formulará a los Poderes de la Unión y entes públicos federales los pliegos de
observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública,
en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los
infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.
Los
Poderes de la Unión y entes públicos federales, dentro de un plazo improrrogable de 45
días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones,
deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los
pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la
documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría
Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento
para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente
capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los
términos de esta Ley.
El
fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento
siguiente:
I.
Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia,
haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en
los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora, en que tendrá verificativo
dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho
convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa
causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se
resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.
A
la audiencia podrá asistir el representante de los Poderes de la Unión o de los entes
públicos federales, que para tal efecto designen.
Entre
la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni
mayor de quince días hábiles;
II.
Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación
resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o
inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de
responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a el o los
sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego, remitiendo un tanto autógrafo
del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de
quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es cubierto, se
haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego será notificado al
representante de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, según
corresponda y al órgano de control interno respectivo.
La
indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios
causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que
establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar a la Tesorería de la Federación
proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de
garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinada en
cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.
El
presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo
precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la
Federación, a satisfacción de la Auditoría Superior de la Federación, y
III.
Si en la audiencia la Auditoría Superior de la Federación encontrara que no cuentan con
elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva
responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá
disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.
En
todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como
en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se
observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las
multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter
de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior de la
Federación, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución
que establece la legislación aplicable.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar semestralmente a la
Auditoría Superior de la Federación y a la Comisión, de los trámites que se vayan
realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.
El
importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley,
deberá ser entregado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las
respectivas tesorerías de los Poderes de la Unión y entes públicos federales que
sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en
calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido
en el presupuesto.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una
sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre
que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten
los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de
cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal en la fecha
en que cometa la infracción.
Las
sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación
conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los
particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la
Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad
ante el Tribunal Fiscal de la Federación. El recurso de reconsideración se interpondrá
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
pliego o resolución recurrida.
La
tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
I.
Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del
servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o
resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la
misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;
II.
La Auditoría Superior de la Federación acordará sobre la admisión del recurso y de las
pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolución, y
III.
Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los
sesenta días hábiles siguientes, notificándola al interesado.
La
interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida,
si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el
Código Fiscal de la Federación.
Los
servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, o bien, para la
interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los
expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias
certificadas de los documentos correspondientes.
Las
facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades e
imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.
El
plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En
todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al
notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 53 de esta Ley.
Las
responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u
omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Cualquier
gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la
prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a
computarse a partir de dicha gestión.
Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 74
constitucional, la Cámara contará con una Comisión que tendrá por objeto, coordinar
las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el
desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida
coordinación entre ambos órganos.
Son
atribuciones de la Comisión:
I.
Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la
Federación;
II.
Recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el Informe de Avance de
Gestión Financiera y la Cuenta Pública y turnarlos a la Auditoría Superior de la
Federación;
III.
Presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, el informe del
resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
IV.
Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones,
elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar
su cumplimiento;
V.
Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para
conocer en lo específico el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
VI.
Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, así
como el informe anual de su ejercicio, y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de
la Cámara para los efectos legales conducentes;
VII.
Evaluar si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las funciones que conforme
a la Constitución y esta Ley le corresponden y proveer, lo necesario para garantizar su
autonomía técnica y de gestión.
VIII.
Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor
Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 79 constitucional;
IX.
Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad de Evaluación y Control y los
recursos materiales, humanos y presupuestales con los que deben contar la propia unidad;
X.
Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y
Control;
XI.
Aprobar el programa de actividades de la Unidad de Evaluación y Control y requerirle todo
tipo de información relativa a sus funciones;
XII.
Ordenar a la Unidad de Evaluación y Control, la práctica de auditorías a la entidad de
fiscalización superior de la Federación;
XIII.
De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar Asesores Externos para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones, y
XIV.
Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Integración
y Organización
Al
frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Auditor Superior de la
Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara.
La
designación del Auditor Superior de la Federación se sujetará al procedimiento
siguiente:
I.
La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir
durante un periodo de diez días contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;
II.
Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos
que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días siguientes,
procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III.
Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por
separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días siguientes, a los
candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
IV.
Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días, la Comisión
formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste
proceda, en los términos del artículo anterior, a
la designación del Auditor Superior de la Federación, y
V.
La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.
En
caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de
Auditor Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, se volverá a someter una nueva
propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el
dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de
selección.
El
Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a
que se refiere el artículo 81 de esta Ley, con la
misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara de Diputados, la
Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en
torno a dicha remoción.
Durante
el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento
Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior en
el siguiente periodo de sesiones.
El
Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales en
el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior de la Federación.
En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en
términos del artículo 71 de esta Ley, al Auditor
que concluirá el encargo.
Para
ser Auditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
V.
No haber sido Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador
General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal,
Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, ni dirigente de
algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los
cuatro años anteriores a la propia designación;
VI.
Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en el control,
manejo o fiscalización de recursos, y
VII.
Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título
profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en
economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado
con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello.
El
Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas,
autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas
físicas y morales;
II.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;
III.
Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y
resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de
servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134
Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes
Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;
IV.
Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa
anual de auditorías, visitas e inspecciones;
V.
Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sujeto a la ratificación de la
Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus
unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán
ser suplidos estos últimos en sus ausencias, debiendo ser publicado dicho reglamento
interior en el Diario Oficial de la Federación;
VI.
Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que
deberán ser ratificados por la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y
publicados posteriormente en el Diario Oficial de
la Federación;
VII.
Nombrar al personal de mandos superiores de la Auditoría Superior de la Federación;
VIII.
Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de
los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público,
así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y
revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes de la Unión y los
entes públicos federales y las características propias de su operación;
IX.
Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de la Cámara;
X.
Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y
morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la
Cuenta Pública se requiera;
XI.
Solicitar a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales el auxilio que
necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización
superior;
XII.
Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en
los términos de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia
Auditoría;
XIII.
Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones;
XIV.
Recibir de la Comisión el Informe de Avance de la Gestión Financiera y la Cuenta
Pública para su revisión y fiscalización;
XV.
Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de la
revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente al de su presentación;
XVI.
Presentar denuncias y querellas en los términos del Código Federal de Procedimientos
Penales, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en
contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la
comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su Hacienda Pública Federal o
al patrimonio de los entes públicos federales, así como denuncias de juicio político de
conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XVII.
Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes de la Unión y los
Gobiernos estatales y municipales, así como con los organismos internacionales que
agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con
el sector privado;
XVIII.
Dar cuenta comprobada a la Cámara de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de
los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto
de la Comisión;
XIX.
Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y
XX.
Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las
atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y
XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser
delegadas.
El
Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por tres Auditores Especiales, así como
por los titulares de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores,
y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad
con el presupuesto autorizado.
Artículo 76.-
Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo 73 de esta Ley, y
III.
Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título
profesional de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía,
licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las
actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello.
Sin
perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la
distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los
Auditores Especiales las facultades siguientes:
I.
Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades
relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos
que sirvan de insumos para la preparación del Informe del Resultado de la revisión de la
Cuenta Pública;
II.
Revisar la Cuenta Pública del año anterior, incluido el Informe de Avance de la Gestión
Financiera que se rinda en términos del artículo 8o.
de esta Ley;
III.
Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones
con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la
función de fiscalización;
IV.
Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes de la Unión y a los
entes públicos federales conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la
Federación;
V.
Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas,
inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación
de servicios a que se refiere el artículo 24 de
esta Ley;
VI.
Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública
del Gobierno Federal;
VII.
Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados
de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que remitirá a los
Poderes de la Unión y a los entes públicos federales;
VIII.
Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a
que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u
omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al
Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales,
conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
IX.
Resolver el recurso de reconsideración que se interponga en contra de sus resoluciones;
X.
Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones
legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se
detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;
XI.
Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que
incurran los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales;
XII.
Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, así
como de los demás documentos que se le indique, y
XIII.
Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo 78.- La
Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo
titular tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los Auditores
Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
II.
Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
III.
Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en
los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar
pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia
Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV.
Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
V.
Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior de la Federación
presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir
ilícitos en contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos
federales, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de
otras responsabilidades;
VI.
Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que
procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la
Auditoría Superior de la Federación, y
VII.
Las demás que señale la ley y otras disposiciones aplicables.
La
Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración
que tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior de la
Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y
con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de la Federación;
II.
Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las
instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de la
Federación;
III.
Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación,
ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada
de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la
institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia
administración;
IV.
Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior de la Federación;
V.
Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los
recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido
funcionamiento, y
VI.
Las demás que le señale el Auditor Superior y las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
El
Auditor Superior de la Federación y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su
cargo, tendrán prohibido:
I.
Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II.
Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, y
III.
Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la
Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para
los fines a que se encuentra afecta.
El
Auditor Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes
causas graves de responsabilidad administrativa:
I.
Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidas en el artículo anterior;
II.
Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III.
Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en
el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones
reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de
sus atribuciones realicen;
IV.
Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;
V.
Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley,
sin causa justificada, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
VI.
Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría
Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
VII.
Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de
esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta
Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se
refiere esta Ley.
La
Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor
Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad administrativa, y deberá
dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes.
Los
Auditores Especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor Superior de la
Federación o la Comisión de Vigilancia.
El
Auditor Superior de la Federación y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría
Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas
se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán
por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
El
Auditor Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades
administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se
deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La
Auditoría Superior de la Federación deberá establecer un servicio civil de carrera, que
permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de
ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los
ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su
permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
La
Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que
contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para
cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a
la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación
ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto
aprobado.
Los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican como
trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Son
trabajadores de confianza: El Auditor Superior de la Federación, los Auditores
Especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales,
directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de
departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que
tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.
Son
trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el párrafo
anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
La
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la
Federación, a través de su Auditor Superior de la Federación, y los trabajadores a su
servicio para todos los efectos.
De la Vigilancia de la Auditoría Superior de la
Federación
El
Auditor Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores
públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones,
se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las
demás disposiciones legales aplicables.
Para
los efectos de la fracción VII del artículo 67 de
esta Ley, existirá una unidad especializada de vigilar el estricto cumplimiento de las
funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación,
a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas
previstas en el ordenamiento citado en el artículo anterior, denominada Unidad de
Evaluación y Control, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.
La
Unidad de Evaluación y Control de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se
conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables;
II.
A instancia de la Comisión, podrá practicar por sí o a través de Auditores Externos,
auditorías para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de los
programas anuales de la Auditoría Superior, así como la debida aplicación de los
recursos a cargo de ésta;
III.
Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del
Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de
la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la
aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer
las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos;
IV.
Conocer y resolver el recurso de reconsideración que interpongan los servidores públicos
sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos;
V.
Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas
instancias jurisdiccionales;
VI.
A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente,
en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;
VII.
Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos
adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;
VIII.
Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas,
por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas;
IX.
Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares relacionadas con
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo
dispuesto por el artículo
77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
X.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Los
Poderes de la Unión y los entes públicos federales tendrán la facultad de formular
queja ante la Unidad de Evaluación y Control sobre los actos del Auditor Superior de la
Federación que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso dicha Unidad
sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a
iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el
previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, notificando
al quejoso el dictamen correspondiente.
El
titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia, será
propuesto por la propia Comisión y designado por la Cámara, mediante el voto mayoritario
de sus miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo cumplir los requisitos que
esta Ley establece para el Auditor Superior.
El
titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión será responsable
administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de
su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta,
cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Son
atribuciones del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión:
I.
Planear, programar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas áreas
administrativas que integran la Auditoría Superior de la Federación;
II.
Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares relacionadas con
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo
dispuesto por el artículo
77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
III.
Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación, la
información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
IV.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de
control, y
V.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Para
el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad de Evaluación y Control,
contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos
económicos que a propuesta de la Comisión de Vigilancia apruebe la Cámara y se
determinen en el presupuesto.
El
Reglamento que sobre dicha Unidad expida la Cámara establecerá la competencia de las
áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean
indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará
lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Se
abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
diciembre de 1978, conforme a lo dispuesto en los transitorios subsecuentes y se
derogarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
contravengan o se opongan a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
La
Auditoría Superior de la Federación iniciará sus funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, y su titular será el actual Contador Mayor de Hacienda, hasta el 31 de
diciembre del año 2001.
Podrá
ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el periodo de 8 años a que
se refiere el artículo 79
constitucional o llevarse a cabo, por primera vez, el nombramiento del Auditor Superior de
la Federación, en los términos señalados por el citado precepto, a más tardar el 15 de
diciembre del año 2001, con efectos a partir del día 1o. de enero del siguiente año.
La
revisión de la Cuenta Pública, que incluye al Informe de Avance de Gestión Financiera,
conforme a las disposiciones de esta Ley, se efectuará a partir de la Cuenta Pública del
año 2001. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1998, 1999 y 2000 se
efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
En
todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o
actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley materia del presente
Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán
referidos a la Auditoría Superior de la Federación.
Todos
los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la
Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a la Auditoría Superior de la Federación
quedando destinados y afectos a su servicio. La Auditoría Superior de la Federación
igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.
Los
servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte de la
Auditoría Superior de la Federación y se respetarán sus derechos en los términos de
ley.
Los
asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al
entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, continuarán tramitándose, por la
Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley Orgánica de la
Contaduría Mayor de Hacienda.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de
dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000.