Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E
C R E T A:
LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Del
Congreso General
ARTICULO 1o.
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso
General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
ARTICULO 2o.
1. Cada Cámara se integrará por el número de miembros que señalan los artículos 52 y 56 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El ejercicio de las funciones de los diputados y los
senadores durante tres años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará
del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente.
ARTICULO 3o.
1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y
funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, esta Ley, el
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expidan en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales.
2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán
de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.
ARTICULO 4o.
1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero
de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a
partir del quince de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones
ordinarias.
2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el
tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá
prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente
de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional,
caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese
mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del
mismo año.
3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término
de las sesiones antes de las fechas indicadas.
4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser
convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la
Constitución.
ARTICULO 5o.
1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos
que previenen los artículos
69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución,
así como para celebrar sesiones solemnes.
2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en
el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.
ARTICULO
6o.
1. El primero de septiembre, a las 17 horas, y el quince de marzo, a las 11 horas, de
cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la
Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.
2. Al iniciarse cada periodo
de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha)
el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año
de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".
ARTICULO
7o.
1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias
del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un
informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.
2. Antes del arribo del
Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de
los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones
se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo
partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.
3. El Presidente del Congreso
contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que
correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del
periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal
virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los
legisladores.
4. Las Cámaras analizarán
el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará
clasificándose por materias: en política interior, política económica, política
social y política exterior.
5. Las versiones
estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.
ARTICULO 8o.
1. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum
que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.
ARTICULO 9o.
1. En los términos del primer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso
General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos
terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente interino de la República.
El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros
presentes.
2. El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en
un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del
nombramiento del Presidente interino.
3. Esta convocatoria no podrá ser vetada por el
Presidente interino
ARTICULO 10.
1. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se
presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero
de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará
el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la
Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión
Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
2. En los casos de falta temporal del Presidente
de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, o la Comisión Permanente
en su caso, designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta.
3. Cuando dicha falta sea por más de treinta
días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones
extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto
por el artículo anterior y los dos primeros párrafos de este artículo, al Presidente
interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en
absoluta.
ARTICULO 11.
1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Los diputados y senadores son inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos
o enjuiciados por ellas.
3. Los diputados y senadores son responsables por los
delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones
en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni
ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento
constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los
tribunales comunes.
ARTICULO 12.
1. Los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables. Toda fuerza
pública esta impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del
Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo
cuyo mando quedará en este caso.
2. El Presidente del Congreso,
de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y
senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar
autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la
suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
ARTICULO 13.
1. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre
los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso o de sus Cámaras, ni sobre las
personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos
parlamentarios.
TITULO SEGUNDO
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados
CAPITULO PRIMERO
De la sesión constitutiva
de la Cámara
ARTICULO 14.
1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de
la misma:
a) Hará el inventario de las copias certificadas
de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el
principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de
asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de
las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral
sobre los comicios de diputados;
b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de
agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión
constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación
proporcional, en los términos del inciso anterior;
c) Preparará la lista de los diputados electos a
la nueva Legislatura, para todos los efectos de la sesión constitutiva de la Cámara; y
d) Elaborará la relación de los integrantes de
la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de legislador federal,
distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función y señalando
las Legislaturas a las que hayan pertenecido, así como su edad.
2. Los diputados electos con motivo de los
comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su
constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la
constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad
con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la
Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de
celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de
septiembre.
3. El Secretario General de la Cámara
notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo
anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las
credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario
Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la
República entorno al contenido de dicha disposición.
4. En los términos de los supuestos previstos
por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los partidos políticos
cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren
recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto
de su Secretario General, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la
integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos:
a) La denominación del Grupo Parlamentario;
b) El documento en el que consten los nombres de los
diputados electos que lo forman; y
c) El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario.
ARTICULO 15.
1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de
Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.
2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados
electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de
legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se
establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en
su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el
Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten
con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la
conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres
diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
3. Presentes los diputados electos en el Salón de
Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de la
Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los diputados electos, las
credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los
legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos
de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes
corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el
presidium.
4. El Presidente ordenará la comprobación del
quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión
constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión.
Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de
los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de
la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los diputados electos presentes; elección
de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la
Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía
para el ceremonial de esa sesión.
5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de
pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la
siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal)
Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha
conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación
me lo demande".
6. El resto de los integrantes de la Cámara
permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta
siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de
la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?". Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido:
"¡Si protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará:
"Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".
7. Una vez que se hayan rendido las protestas
constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección
de la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
8. Realizadas las votaciones y declarados los
resultados para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, el Presidente de la Mesa
de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el
presidium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el Salón de Sesiones.
9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al
Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.
10. En la circunstancia de que la Mesa de Decanos deba
actuar como Mesa Directiva, en tanto se concretan los entendimientos necesarios para
elegir ésta, se harán las comunicaciones pertinentes a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTICULO 16.
1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados,
mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara
legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".
2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso
General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer
año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 17:00 horas del 1o. de septiembre del año que corresponda.
3. A su vez, hará la designación de las comisiones de
cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General,
tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad en función de la integración del
Pleno.
4. Una vez constituida la Cámara y para la
celebración de las sesiones de apertura de Congreso General, que se den con posterioridad
a la de inicio de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, el
Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 10:00 horas
de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.
5. Los diputados que se presenten o sean llamados al
ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán
la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la
fórmula prevista en esta ley.
CAPITULO SEGUNDO
Sección Primera
De su integración, duración y elección
ARTICULO 17.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se
integrará con un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios; durarán en sus
funciones un año y podrán ser reelectos.
2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto
de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los
nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.
3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva
se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.
4. Para la elección de la Mesa Directiva, los Grupos
Parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 18.
5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no
podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.
6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de
agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme
a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las
atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según
corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de
Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
7.
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de
ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la
Cámara que inicia dichos periodos.
El proceso será conducido por los integrantes de
la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría
calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes
con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
ARTICULO 18.
1. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa
Directiva los Grupos Parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una
trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la
convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.
ARTICULO 19.
1. En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los
Vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en
la lista electa. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los
demás integrantes de la directiva.
2. Si las ausencias del Presidente fueren mayores a
veintiún días en periodos de sesiones o de cuarenta y cinco en periodos de receso, la
Mesa Directiva acordará la designación del "Vicepresidente en funciones de
Presidente" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente,
para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva. Asimismo y para tal
efecto, las ausencias por dichos plazos de sus demás integrantes serán consideradas
vacantes y se procederá a la elección respectiva.
3. Toda elección de integrante de la Mesa se
realizará mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el
Pleno.
4. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán
ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de la
Cámara, por las siguientes causas:
a) Transgredir en forma grave o reiterada las
disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley;
b) Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten
las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara; y
c) Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa
justificada, a las sesiones de la Cámara o a las reuniones de la Mesa Directiva.
Sección
Segunda
De sus atribuciones
ARTICULO 20.
1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo
de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos
legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.
2. La Mesa Directiva observará en su actuación los
principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del
Pleno de la Cámara;
b) Realizar la interpretación de las normas de esta
ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera
para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la
sesión;
c) Formular y cumplir el orden del día para las
sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos
otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo
establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos;
d) Determinar durante las sesiones las formas que
puedan adaptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las
propuestas de los grupos parlamentarios;
e) Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones,
comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y
presentación;
f) Determinar las sanciones con relación a las
conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;
g) Designar las comisiones de cortesía que resulten
pertinentes para cumplir con el ceremonial;
h) Elaborar el anteproyecto de la parte relativa del
Estatuto por el cual se normará el servicio de carrera parlamentaria, a efecto de que la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos lo considere
para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo; e
i) Las demás que le atribuyen esta ley, los
ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.
ARTICULO 21.
1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo
menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que
acuerde durante los recesos.
2. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva
adoptará sus decisiones por consenso y, en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría
absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de
calidad.
3. A las reuniones de la Mesa concurrirá el
Secretario General de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos
necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro
de los acuerdos que se adopten.
Sección Tercera
De su presidente
ARTICULO
22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente
de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los
diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.
2. El Presidente conduce las relaciones institucionales
con la Cámara de Senadores, con los otros dos Poderes de la Unión, los poderes de los
Estados y las autoridades locales del Distrito Federal. Asimismo, tiene la representación
protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.
3. El Presidente, al dirigir las sesiones, velará por
el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los Grupos Parlamentarios, y
la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo,
hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses
particulares o de grupo.
4. El Presidente responderá sólo ante el Pleno cuando
en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva
las siguientes:
a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de
la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la Presidencia de
la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputados, el Presidente de la Mesa
Directiva formará parte de la propuesta de Diputados que deberán integrarla;
b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las
sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte
final del artículo 68 constitucional;
c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates,
discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la
declaratoria correspondiente;
d) Disponer lo necesario para que los diputados se
conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones;
e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e
imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de
la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones
con que se dé cuenta a la Cámara;
g) Firmar, junto con uno de los Secretarios y con el
Presidente y uno de los Secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que
expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los Secretarios, los
decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara;
h) Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva de la
Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan;
i) Comunicar al Secretario General de la Cámara las
instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
j) Firmar junto con el Secretario General los acuerdos
de la Mesa Directiva;
k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de
la Cámara;
l) Tener la representación legal de la Cámara y
delegarla en la persona o personas que resulte necesario;
m) Acordar con el titular de la Coordinación de
Comunicación Social los asuntos que le competen;
n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir
a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que
correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;
o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los
casos que resulten necesarios; y
p) Las demás que le atribuyan la Constitución General
de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad
parlamentaria.
2. Asimismo, conforme a la
declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la
Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en
la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos
Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de
los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.
Sección
Cuarta
ARTICULO 24.
1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus
funciones.
2. Las representaciones protocolarias de la Cámara
podrán ser asumidas por uno de los Vicepresidentes, quien será nombrado para tal efecto
por el Presidente.
ARTICULO 25.
1. Los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara tendrán las atribuciones
siguientes:
a) Asistir al Presidente de la Cámara en las funciones
relacionadas con la conducción de las sesiones del Pleno;
b) Comprobar el quórum de las sesiones del Pleno,
llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de
éstas. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de
asistencia y votación;
c) Dar lectura a los documentos y desahogar los
trámites parlamentarios, en los términos dispuestos por el Presidente de la Cámara;
d) Supervisar los servicios parlamentarios relacionados
con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se impriman y distribuyan
oportunamente entre los diputados las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de las
sesiones y se ponga a la consideración del Presidente de la Cámara; se lleve el registro
de las actas en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes
de los asuntos competencia del Pleno; se asienten y firmen los trámites correspondientes
en dichos expedientes; se integren los libros de los registros cronológico y textual de
las leyes y decretos que expida el Congreso General o de los decretos que expida la
Cámara, y se imprima y distribuya el Diario de los Debates;
e) Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos
expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás
resoluciones de la propia Cámara;
f) Expedir las certificaciones que disponga el
Presidente de la Cámara; y
g) Las demás que se deriven de esta ley y los
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria, o que les confiera el Presidente de
la Cámara.
2. La Mesa Directiva acordará el orden de actuación y
desempeño de los Secretarios en las sesiones del Pleno.
CAPITULO TERCERO
De los Grupos Parlamentarios
ARTICULO 26.
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de
diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de
las corrientes ideológicas en la Cámara.
2. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con
cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente
con diputados en la Cámara.
3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura,
cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la
Secretaría General la documentación siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros
de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus
integrantes;
b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para
su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que
militen; y
c) Nombre del diputado que haya sido designado como
Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades
directivas.
4. El Secretario General hará publicar los documentos
constitutivos de los Grupos Parlamentarios.
ARTICULO 27.
1. El Coordinador expresa la voluntad del Grupo Parlamentario; promueve los
entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva; y
participa con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y en la Conferencia para
la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
2. Durante el ejercicio de la Legislatura, el
Coordinador del Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que
ocurran en la integración de su Grupo. Con base en las comunicaciones de los
Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Cámara llevará el
registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho
número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se
realizan por el sistema de voto ponderado.
ARTICULO 28.
1. Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los Grupos
Parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría, y preparan los elementos
necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos.
ARTICULO 29.
1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario la Junta de
Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada
uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política
dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma
fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los
conformen.
2. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a
los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional.
De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.
3. La ocupación de los espacios y las curules en el
Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario
queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas
que correspondan a los Grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para
ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo
caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente
de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características del Salón de
Sesiones.
ARTICULO 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario
sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido,
debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y
apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus
atribuciones de representación popular.
CAPITULO CUARTO
Sección Primera
De su integración
ARTICULO 31.
1. La Junta de Coordinación Política se integra con los Coordinadores de cada Grupo
Parlamentario.
2. Será Presidente de la Junta, por la duración
de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente
con la mayoría absoluta en la Cámara.
3. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario
se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de
presidir la Junta tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará
sucesivamente por los Coordinadores de los Grupos, en orden decreciente del número de
legisladores que los integren.
ARTICULO 32.
1. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta, el Grupo
Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente de la Cámara
como a la propia Junta, el nombre del diputado que lo sustituirá.
2. Los integrantes de la Junta podrán ser
sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada Grupo
Parlamentario.
Sección Segunda
De su naturaleza y atribuciones
ARTICULO 33.
1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la
Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y
convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de
alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que
constitucional y legalmente le corresponden.
ARTICULO 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados
con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en
el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
b) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos
de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una
posición política del órgano colegiado;
c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones,
con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la
designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias
con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter
multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación
Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;
d) Presentar al Pleno, para su aprobación, el
anteproyecto de presupuesto anual de la Cámara;
e) Elaborar y proponer a la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el anteproyecto de la parte
relativa del Estatuto por el cual se normará el servicio de carrera administrativo y
financiero, a efecto de que lo considere para la redacción del proyecto de dicho
instrumento normativo;
f) Asignar, en los términos de esta ley, los recursos
humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos
Parlamentarios; y
g) Las demás que le atribuyen esta ley, o los
ordenamientos relativos.
ARTICULO 35.
1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que
celebre la Cámara al inicio de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la
semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los
recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto
ponderado, en el cual los respectivos Coordinadores representarán tantos votos como
integrantes tenga su Grupo Parlamentario.
2. A las reuniones de la Junta concurrirá el
Secretario General de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos
necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro
de los acuerdos que se adopten.
Sección Tercera
Del Presidente de la Junta de Coordinación Política
ARTICULO 36.
1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones
siguientes:
a) Convocar y conducir las reuniones de trabajo que
celebre;
b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y
acuerdos que se adopten;
c) Poner a consideración de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del
programa de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo, y puntos del orden
del día de las sesiones del Pleno;
d) Disponer la elaboración del anteproyecto de
presupuesto anual; y
e) Las demás que se deriven de esta ley o que le sean
conferidas por la propia Junta.
CAPITULO
QUINTO
ARTICULO 37.
1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se
integra con el Presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación
Política. A sus reuniones podrán ser convocados los Presidentes de comisiones, cuando
exista un asunto de su competencia.
2. El Presidente de la Cámara preside la Conferencia y
supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Secretaría General.
3. La Conferencia deberá quedar integrada a más
tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta de Coordinación Política.
Se reunirá por lo menos cada quince días en periodos de sesiones y cuando así lo
determine durante los recesos; en ambos casos, a convocatoria de su Presidente o a
solicitud de los Coordinadores de por lo menos tres Grupos Parlamentarios.
4. La Conferencia adoptará sus resoluciones por
consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta mediante el
sistema de voto ponderado de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios. El Presidente
de la Conferencia sólo votará en caso de empate.
5. Como Secretario de la Conferencia actuará el
Secretario General de la Cámara, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto,
preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el
registro de los acuerdos.
ARTICULO 38.
1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
a) Establecer el programa legislativo de los periodos
de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de
cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, discusiones y
deliberaciones;
b) Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto que
regirá la organización y funcionamiento de la Secretaría General, de las Secretarías
de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros
y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos
en esta ley;
c) Impulsar el trabajo de las comisiones para la
elaboración y el cumplimiento de los
programas legislativos;
d) Llevar al Pleno, para su aprobación, los
nombramientos de Secretario General y de Contralor de la Cámara, en los términos que
señala esta ley; y
e) Las demás que se derivan de esta ley y de los
ordenamientos relativos.
CAPITULO SEXTO
De las Comisiones y los Comités
Sección Primera
De las Comisiones
ARTICULO 39.
1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la
elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la
Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y
legales.
2. La Cámara de Diputados
cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de Legislatura a Legislatura, y son las
siguientes:
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
II. Asuntos Indígenas;
III. Atención a Grupos Vulnerables;
IV. Comercio y Fomento Industrial;
V. Comunicaciones y Transportes;
VI. Defensa Nacional;
VII. Desarrollo Social y Vivienda;
VIII. Educación Pública, Cultura y Ciencia y
Tecnología;
IX. Energía;
X. Equidad y Género;
XI. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XII. Gobernación, Población y Seguridad Pública;
XIII. Hacienda y Crédito Público;
XIV. Justicia y Derechos Humanos;
XV. Marina;
XVI. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XVII. Presupuesto y Cuenta Pública;
XVIII. Puntos Constitucionales y Sistema Federal;
XIX. Reforma Agraria;
XX. Relaciones Exteriores;
XXI. Salud y Seguridad Social;
XXII. Trabajo y Previsión Social; y
XXIII. Turismo.
I. Agricultura y Ganadería
II. Asuntos Indígenas
III. Atención a Grupos Vulnerables
IV. Ciencia y Tecnología
V. Comercio y Fomento Industrial
VI. Comunicaciones
VII. Cultura
VIII. Defensa Nacional
IX. Desarrollo Rural
X. Desarrollo Social
XI. Educación Pública y Servicios Educativos
XII. Energía
XIII. Equidad y Género
XIV. Fomento Cooperativo y Economía Social
XV. Fortalecimiento del Federalismo
XVI. Gobernación y Seguridad Pública
XVII. Hacienda y Crédito Público
XVIII. Justicia y Derechos Humanos
XIX. Juventud y Deporte
XX. Marina
XXI. Medio Ambiente y Recursos Naturales
XXII. Participación Ciudadana
XXIII. Pesca
XXIV. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
XXV. Presupuesto y Cuenta Pública
XXVI. Puntos Constitucionales
XXVII. Radio, Televisión y Cinematografía
XXVIII. Recursos Hidráulicos
XXIX. Reforma Agraria
XXX. Relaciones Exteriores
XXXI. Salud
XXXII. Seguridad Social
XXXIII. Trabajo y Previsión Social
XXXIV. Transportes
XXXV. Turismo
XXXVI. Vivienda
3. Las comisiones ordinarias establecidas en el
párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de
control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional,
y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal.
ARTICULO 40.
1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las
tareas específicas que en cada caso se señalan.
2. La Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia
legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se
encargará de:
a) Preparar proyectos de ley o de decreto para adecuar
las normas que rigen las actividades camarales;
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta
materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los
órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre
disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
3. La Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo
tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de
la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional.
4. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor
de Hacienda realiza las tareas que le marcan la Constitución y la correspondiente ley
reglamentaria.
5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un
mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los
que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de
las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la
Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
ARTICULO 41.
1. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el
ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.
ARTICULO 42.
1. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen
necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca
señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para
efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán.
Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura,
el Secretario General de la Cámara informará lo conducente a la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual hará la declaración de
su extinción.
Sección Segunda
De su integración
ARTICULO 43.
1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de
la Legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por
el término de la misma. Ningún diputado pertenecerá a más de dos de ellas; para estos
efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y a las de
investigación.
2. Para la integración de las comisiones, la Junta de
Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y
formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad
entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones.
3. Al proponer la integración de las comisiones, la
Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios.
Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los
distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que
representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de
los diputados.
4. En caso de que la dimensión de algún Grupo
Parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la
totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el
Coordinador del Grupo correspondiente.
5. Si un diputado se separa del Grupo Parlamentario al
que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio
Grupo podrá solicitar su sustitución.
6. Los integrantes de la Mesa Directiva de la
Cámara no formarán parte de las comisiones.
Sección Tercera
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 44.
1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus
reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada.
2. El Coordinador del Grupo Parlamentario al que
pertenezcan los diputados miembros de las comisiones podrá solicitar su sustitución
temporal o definitiva.
3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus
tareas, con el espacio necesario para el trabajo de su Mesa Directiva y para la
celebración de sus reuniones plenarias.
4. Las comisiones podrán establecer subcomisiones o
grupos de trabajo para el cumplimiento de sus tareas. En la constitución de las
subcomisiones se buscará reflejar la pluralidad de los Grupos Parlamentarios
representados en la Comisión.
ARTICULO 45.
1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán
solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo
Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a
las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.
2. No procederá la solicitud de información o
documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las
disposiciones legales aplicables.
3. El titular de la dependencia o entidad estará
obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere
remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia
o al C. Presidente de la República.
4. Las comisiones ordinarias cuya materia se
corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal harán el estudio del
informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional,
según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las
conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o
solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia
comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o
trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la
comisión podrá solicitar al Presidente de la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos que el Secretario del Despacho o Jefe de
Departamento Administrativo correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará
a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.
5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el
párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo
Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de
la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días
después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer
aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al
cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la
Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la
Cuenta Pública.
6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:
a) Elaborar su programa anual de trabajo;
b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos
que les sean turnados, que deberá ser entregado a la Legislatura siguiente;
d) Sesionar cuando menos una vez al mes;
e) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la
Cámara les turne;
f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas,
proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas
legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos; y
g) Realizar las actividades que se deriven de esta ley,
de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la Cámara y los
que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
Sección Cuarta
De los Comités
ARTICULO 46.
1. Los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se
constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las
comisiones. Tendrán la duración que señale el acuerdo de su creación.
2. Para la orientación informativa, así como para el
conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a
sus órganos, se formará el Comité de Información, Gestoría y Quejas.
3. A propuesta de la Junta de Coordinación Política,
el Pleno podrá constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento
de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los
que México sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la
Legislatura en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente por
cada Legislatura.
CAPITULO SEPTIMO
De la Organización Técnica y Administrativa
ARTICULO 47.
1. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor
cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades
administrativas y financieras, la Cámara cuenta con una Secretaría General.
2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y
Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos
y financieros.
Sección Primera
De la Secretaría General de la Cámara
ARTICULO 48.
1. La Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la
Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos;
y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de
Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios
Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
2. El Secretario General de la Cámara será nombrado
por el Pleno con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a
propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, por el término de cada Legislatura, pudiendo ser reelecto; continuará en
sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente.
3. Para ser designado Secretario General de la Cámara
se requiere:
a) Ser mexicano por nacimiento y no tener otra
nacionalidad, y estar en Pleno goce de sus derechos;
b) Haber cumplido treinta años de edad;
c) Contar con título profesional legalmente expedido;
d) Acreditar conocimientos y experiencia para
desempeñar el cargo;
e) No haber sido durante los últimos cinco años
miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato
a un puesto de elección popular; y
f) No haber sido condenado por delito intencional que
haya ameritado pena de privación de la libertad.
4. El Secretario General de la Cámara tiene las
atribuciones siguientes:
a) Preparar los elementos necesarios para celebrar la
sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;
b) Fungir como Secretario de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
c) Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de
las atribuciones y el correcto funcionamiento de las Secretarías de Servicios
Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros;
d) Ejecutar en los casos que le corresponda, así como
supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en la
prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros;
e) Formular los programas anuales de naturaleza
administrativa y financiera; y
f) Informar trimestralmente a la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las
políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la
prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros.
Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTICULO 49.
1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y
confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de
la Mesa Directiva, que comprende los de: comunicaciones y correspondencia; turnos y
control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de
identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro
biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones
públicas;
b) Servicios de la Sesión, que comprende los de:
preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno; registro y seguimiento de las
iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el Pleno de los documentos
sujetos a su conocimiento; apoyo a los Secretarios para verificar el quórum de
asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las
actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones;
y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno;
c) Servicios de las Comisiones, que comprende los de:
organización y asistencia a cada una de ellas a través de su Secretario Técnico;
registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que
guardan los asuntos turnados a Comisiones; y registro y elaboración del acta de sus
reuniones;
d) Servicios del Diario de los Debates, que comprende
los de: elaboración integral de la Versión Estenográfica; del Diario de los Debates; y
de la Gaceta Parlamentaria;
e) Servicios del Archivo, que comprende los de:
formación, clasificación y custodia de expedientes del Pleno y las Comisiones; y
desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los
legisladores; y
f) Servicios de Bibliotecas, que comprende los de:
acervo de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática
parlamentaria.
2. Cada uno de los Servicios establecidos en el
párrafo anterior se constituye en una Dirección, la cual se estructura con las oficinas
que se requieran, conforme a lo que se disponga en el Estatuto.
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la
Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los
Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones
Parlamentarias; y de Estudios Sociales y de Opinión Pública.
ARTICULO 50.
1. El Secretario de Servicios Parlamentarios vela por la imparcialidad de los
servicios a su cargo y realiza la compilación y registro de los acuerdos, precedentes y
prácticas parlamentarias.
2. Al Secretario le corresponde:
a) Asistir al Secretario General en el cumplimiento de
sus funciones; acordar con él los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no
pueda concurrir a las reuniones de la Mesa Directiva;
b) Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y
acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;
c) Realizar estudios sobre la organización, el
funcionamiento y los procedimientos de la Cámara, así como promover investigaciones de
derecho parlamentario comparado; y
d) Cumplir las demás funciones que le confieren esta
ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.
Sección
Tercera
De la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros
ARTICULO 51.
1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con
funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) Servicios de Recursos Humanos, que comprende los de:
aspectos administrativos de los servicios de carrera; reclutamiento, promoción y
evaluación permanente del personal externo a los servicios de carrera; nóminas;
prestaciones sociales; y expedientes laborales;
b) Servicios de Tesorería, que comprende los de:
programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública;
finanzas; y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;
c) Servicios de Recursos Materiales, que comprende los
de: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y
papelería; y adquisiciones de recursos materiales;
d) Servicios Generales y de Informática, que comprende
los de: mantenimiento de bienes inmuebles; alimentación; servicios generales; apoyo
técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del
equipo de cómputo; y asesoría y planificación informática;
e) Servicios Jurídicos, que comprende los de:
asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y
contencioso;
f) Servicios de Seguridad, que comprende los de:
vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y control de
acceso externo e interno; y
g) Servicios Médicos y de Atención a Diputados.
2. Cada uno de los Servicios establecidos en el
párrafo anterior se constituye en una Dirección, la cual se estructura con las oficinas
que se requieran, conforme a lo que se disponga en el Estatuto.
ARTICULO 52.
1. El Secretario de Servicios Administrativos y Financieros vela por el eficiente
funcionamiento de los servicios que le competen.
2. Al Secretario le corresponde:
a) Asistir al Secretario General en el cumplimiento de
sus funciones; acordar con él los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no
pueda concurrir a las reuniones de la Junta de Coordinación Política;
b) Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y
acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;
c) Realizar estudios de carácter administrativo y
financiero de la Cámara; y
d) Cumplir las demás funciones que le confieren esta
ley y los ordenamientos relativos a la actividad administrativa y financiera.
Sección Cuarta
De otros Organos Técnicos de la Cámara
ARTICULO 53.
1. La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo
recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los
procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos de la misma. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a
ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será
nombrado a propuesta de dicha Conferencia, por las dos terceras partes de los individuos
presentes en el Pleno.
ARTICULO 54.
1. La Coordinación de Comunicación Social tiene a su cargo la difusión de las
actividades de la Cámara, sirve de enlace con los medios de comunicación, y es
responsable del programa de publicaciones. La
Coordinación depende de la Presidencia de la Mesa Directiva. Su organización y
funciones, así como la designación de su titular y del personal que la integre, se rige
por lo dispuesto en el Estatuto.
ARTICULO 55.
1. La Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los
servicios parlamentario y administrativo y financiero de la Cámara de Diputados es el
órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los
candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con
el Estatuto respectivo. La Unidad está a cargo de un Coordinador nombrado en los
términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera y se estructura con las
oficinas que se requieran.
Sección
Quinta
Disposiciones Generales
ARTICULO 56.
1. El Estatuto para la organización y funcionamiento de las Secretarías y de los
servicios de carrera, por lo menos deberá contener:
a) La estructura de cada una de las Secretarías y sus
relaciones de mando y supervisión; y
b) Las tareas de las direcciones, oficinas, centros y
unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera.
ARTICULO 57.
1. Las normas y los procedimientos para la conformación de los servicios
parlamentario y administrativo y financiero de carrera, se ajustarán a las siguientes
bases:
a) Los Cuerpos de la Función Legislativa y de la
Función Administrativa se integran por niveles o rangos propios, diferenciados de los
cargos y puestos de la estructura orgánica de la Cámara. Los niveles o rangos permiten
la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos, en los cuales se desarrolla su
carrera, de manera que puedan colaborar con la Cámara en su conjunto y no exclusiva ni
permanentemente en algún cargo o puesto;
b) Para el ingreso a los Cuerpos se deberán acreditar
los requisitos que señale el Estatuto y haber cumplido con los cursos que imparta la
Unidad de Capacitación y Formación Permanente;
c) Los nombramientos de los titulares de los servicios
parlamentario y administrativo y financiero en un nivel o rango de un Cuerpo para ocupar
un cargo o puesto, se regularán por las disposiciones del Estatuto; y
d) La permanencia y promoción de los funcionarios se
sujetará a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y
especialización que imparta la Unidad, así como a los resultados de la evaluación anual
que se realice en los términos que establezca el Estatuto.
2. Las condiciones de trabajo y los sistemas de
adscripción, movimientos a los cargos, compensaciones adicionales por el desempeño de un
cargo y remociones, así como las demás disposiciones necesarias para la organización y
adecuado desempeño de los servicios de carrera de la Cámara, se desarrollarán en el Estatuto.
3. Los miembros de los dos servicios de carrera serán
considerados trabajadores de confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a
lo establecido por la fracción
XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución, por esta ley y por el
Estatuto. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los
convenios pertinentes con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
TITULO TERCERO
De la Organización y
Funcionamiento de la Cámara de Senadores
CAPITULO
PRIMERO
ARTICULO 58.
1. En el año de la elección
para la renovación del Senado de la República, el Secretario General de Servicios
Parlamentarios:
a. Hará el inventario de las copias certificadas de
las constancias que acrediten a los senadores electos por las vías que la Constitución
establezca, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las
notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre
los comicios de senadores;
b. Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los senadores electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de validez y de mayoría y de la primera minoría, y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior; y
c. Preparará la lista de los Senadores electos a la
nueva legislatura, para los efectos del párrafo segundo del artículo siguiente de esta
Ley, distinguiendo a los integrantes de la nueva legislatura que hayan ocupado
anteriormente el cargo de Senador, por orden de antigüedad en el desempeño de esa
función, así como por su edad en orden decreciente.
ARTICULO
59.
1. Los senadores electos se
reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores el día 29 de agosto del
año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de
la Cámara.
2. El Secretario General de
Servicios Parlamentarios notificará a los integrantes de la nueva legislatura, la fecha
señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al
momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará
difundir avisos en los diarios de mayor circulación nacional en torno al contenido de
dicha disposición.
ARTICULO 60.
1. Exclusivamente para la
conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada
por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
2. La Mesa de Decanos se
integra por los Senadores electos presentes que, en orden decreciente, hayan desempeñado
con mayor antigüedad el cargo de Senador. En caso de presentarse antigüedades iguales,
la precedencia se establecerá a favor de los de mayor edad.
3. Si ningún miembro se
hubiese desempeñado anteriormente como Senador se acudirá a la mayor antigüedad como
diputado federal y en su defecto, como diputado local.
4. El Senador electo que
cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Igual criterio se
seguirá para los vicepresidentes y secretarios, sucesivamente. Si ningún Senador tuviere
antigüedad parlamentaria la Mesa de Decanos se formará por orden decreciente de edad.
5. Presentes en el salón de
sesiones los senadores electos para la celebración de la sesión constitutiva, el
Secretario General de Servicios Parlamentarios informará que cuenta con la documentación
correspondiente y mencionará por su nombre a quienes corresponda ocupar la Mesa de
Decanos,
solicitándoles que ocupen sus lugares en el presidium.
6. El Presidente de la Mesa de Decanos ordenará el
pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la
sesión constitutiva. Declarado el quórum, el Presidente abrirá la sesión. Enseguida,
se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los
siguientes puntos:
I. Pase de lista;
II. Declaración del quórum;
III. Protesta constitucional del Presidente de la Mesa
de Decanos;
IV. Protesta constitucional de los Senadores electos;
V. Elección de los integrantes de la Mesa Directiva;
VI. Declaración de la legal constitución de la
Cámara;
VII. Cita para sesión de Congreso General, y
VIII. Designación de comisiones de cortesía para el
ceremonial de la sesión de Congreso General.
7. Enseguida, el Presidente de la Mesa de Decanos se
pondrá de pie, y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél
prestará la siguiente protesta, con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Senador a la (número ordinal) Legislatura del
Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de
Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la Unión. Si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande".
8. Acto seguido, el
resto de los integrantes de la Cámara permanecerán de pie y el Presidente de la Mesa de
Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Senador a la (número ordinal) Legislatura
del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión?". Los Senadores electos responderán, con el brazo derecho
extendido: "¡Sí, protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos contestará:
"Si no lo hicieren así, que la Nación se los demande".
9. Una vez que se hayan
rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se
procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara.
10. Elegida la Mesa
Directiva, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a los integrantes de aquélla a
que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium. Enseguida, la Mesa de Decanos
quedará disuelta y los miembros de la misma tomarán su sitio en el salón de sesiones.
ARTICULO
61.
1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadores,
mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara
legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".
2. Enseguida, citará para la
sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones
ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.
3. Cumplido lo anterior,
hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el
ceremonial de la sesión de Congreso General.
4. Los Senadores que se
presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión
constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la
Mesa Directiva.
5. Antes del inicio de cada
año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los 10 días
anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
De la Mesa Directiva
Sección Primera
De su integración, duración y elección
ARTICULO 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres
vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores
presentes y en votación por cédula.
2. La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año
legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos. Antes de tomar posesión de sus
cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente en los
términos que disponga el Reglamento.
3. La elección de la Mesa Directiva se comunicará a
la Cámara de Diputados, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Legislaturas de los Estados, a la Asamblea
Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 63.
1. El Presidente de la Mesa Directiva será suplido en sus ausencias temporales por el
Vicepresidente que corresponda de acuerdo al orden en que hayan sido electos.
2. En caso de ausencia de todos los vicepresidentes, el
Presidente de la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los Secretarios para conducir
el debate durante las sesiones.
3. En caso de vacantes de cualquiera de los integrantes
de la Mesa Directiva, se procederá a una nueva elección en los términos del artículo 62 de esta Ley; los así
electos concluirán el periodo de quien hubiese dejado la vacante.
ARTICULO 64.
1. En caso de que se realice uno o más periodos de sesiones extraordinarias
durante el año legislativo, en dichos periodos actuará la Mesa Directiva electa para el
año correspondiente.
ARTICULO 65.
1. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por
transgredir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley, del Reglamento o por
incumplir los acuerdos de la Mesa Directiva y de la Cámara. Para ello se requiere que
algún senador presente moción, que se adhieran a ella por lo menos cinco senadores y que
sea aprobada en votación nominal por las dos terceras partes de los miembros presentes,
después de que se someta a discusión, en la cual podrán hacer uso de la palabra hasta
tres Senadores en pro y tres en contra.
2. La remoción a que se
refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se procederá a la designación
del nuevo integrante de la Mesa Directiva, mediante el mecanismo previsto en esta Ley.
Sección Segunda
De sus Facultades
ARTICULO 66.
1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad,
imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:
a) Presidir los debates y votaciones del Pleno y
determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a esta Ley y al
Reglamento correspondiente;
b) Formular y cumplir el orden del día para las
sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieran votación de aquellos
otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las propuestas de la Junta
de Coordinación Política y de los senadores, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias;
c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos
parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que
regulan su formulación y tiempos de presentación;
d) Designar las comisiones de cortesía necesarias para
cumplir con el ceremonial;
e) Conducir las relaciones de la Cámara de Senadores
con la otra Cámara, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados y las
autoridades locales del Distrito Federal; así como la diplomacia parlamentaria,
designando para tal efecto a quienes deban representar a la Cámara en eventos de
carácter internacional;
f) Disponer que la información del trabajo de los
senadores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y
equidad;
g) Presentar al Pleno para su aprobación el proyecto
de presupuesto anual de egresos de la Cámara, que le presente la Comisión de
Administración, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo Federal a fin de que sea
integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; así como los
presupuestos mensuales de la propia Cámara. En los recesos, el Presidente de la Mesa
turnará el presupuesto mensual al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos
legales conducentes;
h) Asignar los recursos humanos, materiales y
financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios;
i) Elaborar y proponer al Pleno los ordenamientos que
regulen la organización de las secretarías generales, la Tesorería y el Servicio Civil
de Carrera. La adopción de esos instrumentos se regirá, en lo conducente, por las reglas
y procedimientos establecidos para la aprobación de leyes y decretos;
j) Organizar y supervisar las funciones a cargo de las
secretarías generales, la Tesorería, el servicio civil de carrera y crear las unidades
administrativas que requiera la Cámara;
k) Expedir el nombramiento o el oficio de remoción de
los servidores públicos de la Cámara, mandos medios y superiores, acordados mediante los
procedimientos señalados en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos
aplicables; y
l) Las demás que se deriven de esta Ley o del
Reglamento.
2. Las facultades que se precisan en los incisos a),
c), d), e), f), g) y k), serán ejercidas por el Presidente de la Mesa Directiva.
3. Las facultades que se precisan en los incisos b),
h), i) y j), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de
los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma
tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de
sus integrantes.
Sección Tercera
De su Presidente
ARTICULO 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de
la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de
Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara
por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las
facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones
del Pleno;
b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites
que deben recaer en aquellos con que se dé cuenta a la Cámara;
c) Conducir los debates y aplicar el Reglamento
correspondiente;
d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la
Cámara, y en su caso con el Presidente y un secretario de la Colegisladora, las leyes y
decretos que expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los
acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;
e) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones
oficiales de la Cámara;
f) Presidir la conducción de las relaciones del Senado
en los términos que señala el inciso e), del párrafo 1 del artículo anterior; y
representarlo en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de
la Federación o las autoridades locales del Distrito Federal, así como en las reuniones
de carácter internacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros
integrantes de la Mesa Directiva;
g) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de
la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de
aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días;
si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o
los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión;
h) Exigir orden al público asistente a las sesiones e
imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
i) Solicitar el uso de la fuerza pública en los
términos establecidos en esta ley;
j) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las
sesiones de la Cámara y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme
a lo dispuesto por los artículos
63 y 64 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
k) Dirigir las tareas de las secretarías generales, la
Tesorería, las unidades administrativas y el Centro de Capacitación y Formación
Permanente del servicio civil de carrera, con objeto de asegurar su buen desempeño y
acordar con sus titulares los asuntos de su competencia. El Presidente de la Mesa
Directiva, podrá delegar en los vicepresidentes y secretarios el ejercicio de la facultad
establecida en el presente inciso, señalando expresamente, e informando al Pleno, a cuál
de los integrantes de la Mesa Directiva le corresponde la función delegada;
l) Otorgar poderes para actos de administración y para
representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que
ésta sea parte; y
m) Las demás que le confieran esta Ley y el
Reglamento.
ARTICULO 68.
1. El Presidente de la Cámara estará subordinado en sus decisiones al voto del
Pleno. Este voto será consultado cuando lo solicite algún senador, en cuyo caso se
requerirá que al menos cinco senadores se adhieran a dicha solicitud. El trámite para
que el Pleno resuelva acerca de la misma será establecido en el Reglamento.
Sección Cuarta
De los Vicepresidentes y de los Secretarios
ARTICULO 69.
1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus
funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales.
ARTICULO 70.
1. Los Secretarios de la
Cámara, con el apoyo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, asisten al
Presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones
ordinarias del Pleno y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Pasar lista de asistencia de los Senadores al inicio
de las sesiones para verificar que existe el quórum constitucional;
b) Desahogar los trámites legislativos que les
correspondan;
c) Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos
expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de
la propia Cámara;
d) Expedir las certificaciones que disponga el
Presidente de la Mesa Directiva;
e) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus
resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
f) Presentar al Pleno en la primera sesión de cada
mes, una relación de los asuntos turnados a las Comisiones, dando cuenta de los casos que
hayan sido o no despachados;
g) Extender las actas de las sesiones, firmarlas
después de ser aprobadas por el Pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo;
h) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas
y firmadas en el libro correspondiente. Las actas de cada sesión contendrán el nombre
del senador que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones,
correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los senadores
presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada
y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las
personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los
discursos o exposiciones y proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los
asuntos de que se trate.
i) Leer los documentos listados en el orden del día;
j) Distribuir las iniciativas y dictámenes que vayan a
ser objeto de discusión o votación, con la oportunidad debida;
k) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los
asuntos recibidos y asentar los trámites
y resoluciones;
l) Vigilar la impresión del Diario de Debates, y
m) Las demás que les atribuyan esta Ley, los
ordenamientos relativos a la actividad legislativa o que les confiera el Presidente de la
Cámara.
2. El pase de lista, la verificación del quórum y las
votaciones nominales de leyes o decretos podrán realizarse a través de medios
electrónicos.
CAPITULO TERCERO
De los Grupos Parlamentarios
ARTICULO
71.
1. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los
senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado
y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a
orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que
participen sus integrantes.
ARTICULO 72.
1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo
parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá
haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara.
2. Los grupos parlamentarios
se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios
Parlamentarios de los siguientes documentos:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros
de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y
relación de sus integrantes;
b) Nombre del coordinador y relación de los
integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y
c) Un ejemplar de los Estatutos, o documento
equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por
la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 73.
1. Los grupos parlamentarios deberán entregar los documentos referidos en el artículo
precedente, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección. El Presidente de la
Mesa Directiva formulará, en su caso, la declaratoria de constitución de cada grupo
parlamentario en la primera sesión ordinaria del Pleno. El grupo parlamentario ejercerá
desde ese momento las funciones previstas por esta Ley, y las demás que les atribuyan los
ordenamientos relacionados con la actividad parlamentaria.
ARTICULO 74.
1. El Coordinador del grupo parlamentario será su
representante para todos los efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos
necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con
voz y voto en la Junta de Coordinación Política; asimismo, ejercerá las prerrogativas y
derechos que este ordenamiento otorga a los grupos parlamentarios.
ARTICULO 75.
1. El Coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las
modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones
de los coordinadores, el Secretario General de Servicios Parlamentarios llevará el
registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.
ARTICULO 76.
1. Los grupos alientan la cohesión de sus
miembros para el mejor desempeño y cumplimiento de sus objetivos de representación
política.
ARTICULO 77.
1. La Mesa Directiva de la Cámara, conforme a las
disponibilidades presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará
locales adecuados a cada uno de los grupos parlamentarios para el cumplimiento de sus
fines, en proporción al número de sus integrantes respecto del total de la Cámara.
ARTICULO 78.
1. Los senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como
senadores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden
y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo a las
posibilidades presupuestales.
ARTICULO 79.
1. La ocupación de los espacios y los escaños en el salón de sesiones se hará de
forma que los integrantes de cada grupo parlamentario queden ubicados en un área regular
y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará
a cargo del Presidente de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los grupos podrán
formular propuestas de ubicación. En todo caso, el Presidente resolverá con base en el
número de integrantes de cada grupo, en orden decreciente, el número de grupos
conformados y las características del salón de sesiones.
CAPITULO CUARTO
De la Junta de Coordinación Política
Sección Primera
De su integración
ARTICULO 80.
1. La Junta de
Coordinación Política expresa la pluralidad de la Cámara y en tal carácter es el
órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar
acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución asigna a la
Cámara.
ARTICULO 81.
1. Al inicio del periodo constitucional de cada legislatura, se conformará la Junta
de Coordinación Política, la cual se integra por los coordinadores de los grupos
parlamentarios representados en la legislatura. Adicionalmente a los anteriores, serán
integrantes de la Junta de Coordinación Política: dos senadores por el grupo
parlamentario mayoritario y uno por el grupo parlamentario que, por sí mismo, constituya
la primera minoría de la Legislatura. En su ausencia el Coordinador de cada grupo
parlamentario podrá nombrar un Senador que lo represente.
2. La Junta adoptará sus decisiones por el voto
ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, conforme al número de
senadores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la
Cámara.
3. Los grupos parlamentarios podrán nombrar y
sustituir libremente a quienes los representen en la Junta de Coordinación Política,
mediante el acuerdo firmado por la mayoría de sus integrantes, que se comunicará
formalmente a la Mesa Directiva.
4. Será Presidente de la Junta de Coordinación
Política por el término de una legislatura el coordinador del grupo parlamentario que,
por sí mismo, cuente con la mayoría absoluta del voto ponderado de la Junta.
5. Si al iniciar la legislatura ningún coordinador
cuenta con la mayoría absoluta del voto ponderado de la Junta, la Presidencia de ésta
será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de
los grupos parlamentarios que cuenten con un número de senadores que representen, al
menos, el 25 por ciento del total de la Cámara. El orden anual para presidir la Junta
será determinado por el coordinador del grupo parlamentario de mayor número de
senadores.
6. El Presidente de la Junta nombrará a un Secretario
Técnico, quien será responsable de preparar los documentos para las reuniones, elaborar
las actas y comunicar los acuerdos a las instancias correspondientes de la Cámara.
Sección Segunda
De sus Atribuciones
ARTICULO 82.
1. La Junta de
Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados
con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación por
el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
b) Presentar al Pleno, por conducto de la Mesa
Directiva, propuestas de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara
que signifiquen una posición política de la misma;
c) Proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva,
la integración de las comisiones, con el señalamiento de las respectivas juntas
directivas, así como a los senadores que integrarán la Comisión Permanente;
d) Elaborar el programa legislativo de cada periodo de
sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las
sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para
dichos efectos;
e) Proponer al Presidente de la Mesa Directiva a los
senadores que integren las delegaciones para atender la celebración de reuniones de
carácter internacional; y
f) Las demás que se deriven de esta Ley y del
Reglamento.
ARTICULO 83.
1. La Junta de Coordinación Política sesionará, por lo
menos, una vez a la semana durante los periodos de sesiones, y al menos una vez al mes
durante los recesos; a las reuniones podrán asistir, previa convocatoria, los miembros de
las juntas directivas de las comisiones, los senadores, o los funcionarios de la Cámara,
siempre que se vaya a tratar un asunto de su respectiva competencia y dando previamente
conocimiento al Presidente del Senado.
Sección Tercera
De las atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política
ARTICULO 84.
1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación
Política las siguientes atribuciones:
a) Promover la adopción de los acuerdos
necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones;
b) Proponer a la Junta el proyecto de
programa legislativo para cada periodo de sesiones y el calendario del mismo;
c) Asegurar el cumplimiento de los
acuerdos de la Junta;
d) Representar a la Junta, en el ámbito
de su competencia, ante los órganos de la propia Cámara y coordinar sus reuniones; y
e) Las demás que deriven de esta Ley y
del Reglamento.
CAPITULO QUINTO
ARTICULO 85.
1. La Cámara de
Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
2. Las comisiones serán:
a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de
ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su
competencia;
b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley,
en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;
c. De investigación: las que se creen en los términos
del párrafo final del artículo 93 constitucional.
ARTICULO 86.
1. Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la
materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el
análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.
ARTICULO 87.
1. Cuando lo determine la Cámara, con apego a la Constitución y a las leyes, se
nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia
para cuyo objeto hayan sido designadas, o desempeñar un encargo específico.
ARTICULO 88.
1. Se podrán crear también comisiones conjuntas con participación de las dos
Cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común.
ARTICULO 89.
1. La Comisión de Estudios Legislativos conjuntamente con las otras comisiones
ordinarias que correspondan, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y
concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos. Dicha Comisión se podrá
dividir en las secciones o ramas que se estime conveniente.
ARTICULO 90.
1. Las comisiones ordinarias
serán las de:
I. Administración;
II. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
III. Asuntos Indígenas;
IV. Biblioteca y Asuntos Editoriales;
V. Comercio y Fomento Industrial;
VI. Comunicaciones y Transportes;
VII. Defensa Nacional;
VIII. Derechos Humanos;
IX. Desarrollo Social;
X. Distrito Federal;
XI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
XII. Energía;
XIII. Equidad y Género;
XIV. Estudios Legislativos;
XV. Federalismo y Desarrollo Municipal;
XVI. Gobernación;
XVII. Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Jurisdiccional;
XIX. Justicia;
XX. Marina;
XXI. Medalla Belisario Domínguez;
XXII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XXIII. Puntos Constitucionales;
XXIV. Reforma Agraria;
XXV. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
XXVI. Relaciones Exteriores;
XXVII. Salud y Seguridad Social;
XXVIII. Trabajo
y Previsión Social; y
XXIX. Turismo.
ARTICULO 91.
ARTICULO 92.
1. Durante su encargo, el
Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara, no actuarán en ninguna
comisión ordinaria o especial.
ARTICULO 93.
1. Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas, cuando así lo acuerden sus
integrantes. También podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que
asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores,
peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y
experiencias sobre el asunto de que se trate.
ARTICULO 94.
1. Las comisiones tomarán
sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Los dictámenes que produzcan
deberán presentarse firmados por la mayoría de los senadores que las integren. Si alguno
o algunos de ellos disienten del parecer de la mayoría, podrán presentar por escrito
voto particular.
ARTICULO 95.
1. La Cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas
en secciones según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.
ARTICULO 96.
1. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso y los de la
propia Cámara, en el despacho de los asuntos a su cargo.
ARTICULO 97.
1. Los presidentes de las comisiones, por acuerdo de éstas, podrán solicitar
información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando
se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias
que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen.
2. No procederá la solicitud
de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada
conforme a las disposiciones aplicables.
3. El titular de la
dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo
razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en
queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.
ARTICULO 98.
1. Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que
se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos, quienes están obligados a
guardar a los senadores las consideraciones debidas.
2. Las comisiones pueden
reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para expeditar
el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
3. La conferencia de
comisiones deberá celebrarse con la anticipación necesaria que permita la adecuada
resolución del asunto que las convoca.
ARTICULO 99.
1. La Comisión de Administración presentará a la Cámara, por conducto de la Mesa
Directiva, para su aprobación, el presupuesto para cubrir las dietas de los senadores,
los sueldos de los empleados, el apoyo a los
grupos parlamentarios y los otros gastos de la Cámara, dando cuenta del ejercicio
correspondiente al mes anterior.
2. Durante los recesos del
Congreso, los presupuestos serán presentados a la Comisión Permanente para el mismo
efecto.
ARTICULO 100.
1. De acuerdo con el decreto
que crea la medalla de honor "Belisario Domínguez" del Senado de la República
y su Reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de octubre
de cada año, para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.
2. A la sesión solemne
se invitará al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los demás
funcionarios y personalidades que la Mesa Directiva determine.
ARTICULO 101.
1. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 8 Senadores y un
máximo de 12, con la finalidad de que entre ellos se designe a los que habrán de
conformar, cuando así se requiera, la sección de enjuiciamiento encargada de las
funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos; en dicha sección deberán estar representados los grupos parlamentarios.
ARTICULO 102.
1. La Comisión de
Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o
decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, de dictaminar las
propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo
ámbito decidan plantearle los organismos constituidos en virtud de esta Ley, y aquellas
que se refieran al protocolo.
ARTICULO 103.
1. El Reglamento establecerá los procedimientos y trámites para el despacho de los
trabajos de las comisiones y los asuntos que por su naturaleza y trascendencia puedan ser
resueltos por ellas mismas.
Sección Segunda
De su Integración
ARTICULO
104.
1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la
Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el
término de la misma. Ningún senador pertenecerá a más de cuatro de ellas.
2. Para la integración de
las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad
representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el
criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las
comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que
estimen pertinentes.
3. Al plantear la
integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a
quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta
incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma
tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno.
4. A propuesta de la Junta de
Coordinación Política, el Pleno podrá constituir grupos de amistad para la
atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación
popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas.
Sección Tercera
De su Organización
ARTICULO 105.
1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus
reuniones y sólo podrán faltar a ellas por causa justificada debidamente comunicada y
autorizada por el Presidente de la comisión correspondiente.
2. Los grupos parlamentarios tendrán, en todo
tiempo, el derecho de solicitar cambios en la adscripción de sus integrantes ante las
comisiones de la Cámara, o para sustituirlos provisionalmente por causa justificada. El
coordinador del grupo parlamentario respectivo hará la solicitud de sustitución
definitiva o por el periodo de sesiones y el receso subsecuente a la Junta de
Coordinación Política, con objeto de que ésta lo plantee, por conducto de la Mesa
Directiva, al Pleno de la Cámara. Durante los recesos, el Presidente de la Cámara podrá
acordar la sustitución, con carácter de provisional, previa solicitud de la Junta.
3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus
tareas, con el espacio físico necesario para su trabajo y para la celebración de sus
reuniones plenarias. Por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios,
contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la
formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y
registro de las actas de sus reuniones. En todo caso, las comisiones ordinarias contarán
con un Secretario Técnico.
4. No habrá retribución extraordinaria alguna por las
tareas que los senadores realicen como integrantes de las comisiones.
CAPITULO SEXTO
De la Organización Técnica y Administrativa
ARTICULO 106.
1. La Cámara de Senadores, para el desahogo de sus tareas legislativas y
administrativas, contará con las siguientes dependencias:
a) Una Secretaría General de Servicios Parlamentarios
b) Una Secretaría General de Servicios
Administrativos, de la que dependerá la Tesorería de la Cámara, y
c) Las unidades administrativas que acuerde la Mesa
Directiva, las que dependerán de ésta.
ARTICULO 107.
1. Los titulares de las Secretarías Generales de Servicios Administrativos y de
Servicios Parlamentarios, así como de la Tesorería de la Cámara, serán propuestos por
la Mesa Directiva al Pleno, y serán electos por mayoría de los senadores presentes.
Durarán en sus cargos por toda la legislatura, pudiendo ser reelectos. Podrán ser
removidos a propuesta de la Mesa Directiva, por causa grave, calificada por la mayoría
absoluta de los senadores presentes en el Pleno.
1. Independientemente de las atribuciones que esta Ley
y el Reglamento concedan al Secretario General de Servicios Parlamentarios, al Secretario
General de Servicios Administrativos y al Tesorero, éstos tienen facultades para
formular, en el ámbito de su competencia, normas administrativas de carácter interno,
previamente sancionadas por la Mesa Directiva de la Cámara.
Sección
Primera
De la Secretaría General de Servicios Parlamentarios
ARTICULO 109.
1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones
siguientes:
a) Asistir a la Mesa Directiva durante el desarrollo de
las sesiones del Pleno;
b) Recibir los documentos oficiales y de los
particulares dirigidos a la Cámara, remitirlos desde luego a la Mesa Directiva y llevar
un control de registro de los mismos;
c) Asistir a los Secretarios de la Cámara en la
recepción de las votaciones del Pleno;
d) Auxiliar al Presidente de la Junta de Coordinación
Política en la elaboración del programa legislativo a desarrollar durante cada periodo
de sesiones;
e) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los
asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y
decretos;
f) Llevar un registro de las resoluciones, acuerdos y
dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las Comisiones de la Cámara, y garantizar su
publicación en el Diario de los Debates o en los medios autorizados;
g) Desahogar las consultas de carácter
técnico-jurídico que le formulen las comisiones, respecto a las iniciativas de ley o
decreto que estén en proceso de Dictamen, con el apoyo de la unidad especializada
correspondiente; y
h) Las demás que se deriven de esta Ley, del
Reglamento, y de los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara.
Sección
Segunda
De la Secretaría General de Servicios Administrativos
ARTICULO 110.
1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes
atribuciones:
a) Encabezar y dirigir los servicios administrativos, a
fin de que éstos se desempeñen con eficacia;
b) Conducir las relaciones de trabajo establecidas con
el personal de base de la Cámara; y
c) Administrar los recursos humanos y materiales, así
como los servicios generales, de informática, jurídicos y de seguridad de la Cámara.
Sección
Tercera
De la Tesorería y la Contraloría
ARTICULO 111.
1. La Tesorería de la Cámara tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir de la Tesorería de la Federación los
fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal,
conforme al calendario de ministraciones aprobado;
b) Aplicar los acuerdos de la Mesa Directiva de la
Cámara y del Pleno, relativos a la aplicación de las partidas del presupuesto de egresos
de la Cámara;
c) Hacer los pagos de dietas y sueldos de los Senadores
y servidores públicos de la Cámara y los demás autorizados en el presupuesto;
d) Opinar sobre los asuntos financieros de la Cámara;
e) Presentar mensualmente a la Comisión de
Administración un informe de la aplicación de los recursos financieros de la Cámara;
f) Descontar de las cantidades que deba entregar como
dietas a los Senadores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir,
conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara; y
g) Las demás que esta Ley, el Reglamento y los
acuerdos de la Mesa Directiva le confieran.
2. El Tesorero al iniciar su cargo otorgará la fianza
correspondiente para caucionar la Administración de los fondos del presupuesto de la
Cámara.
ARTICULO 112.
1. La Cámara tendrá una contraloría interna, cuyo titular será designado por
mayoría de los senadores presentes en el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación
Política. El contralor podrá ser removido de su cargo por causa grave, calificada por el
voto de la mayoría de los senadores presentes en el Pleno.
ARTICULO 113.
1. La Contraloría tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del
presupuesto de egresos de la Cámara,
incluyendo los recursos asignados a los grupos parlamentarios, los que deberán presentar
a la Contraloría un informe semestral con la debida justificación del uso y destino de
los recursos que la Cámara les otorgue. La Contraloría auditará a los grupos
parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados por la
Cámara.
2. La Contraloría presentará
al Pleno, por conducto de la Mesa Directiva, un informe semestral sobre el ejercicio del
presupuesto de egresos de la Cámara, el cual, una vez aprobado, será remitido por el
Presidente de la Cámara a la entidad de fiscalización superior de la Federación para
los efectos legales conducentes.
3. Las resoluciones del
Contralor se darán a conocer previamente a la Mesa Directiva.
Sección Cuarta
Del Servicio Civil de Carrera
ARTICULO 114.
1. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y
de orden administrativo de la Cámara de Senadores, se instituye el servicio civil de
carrera. Para tal propósito, la Cámara contará con un Centro de Capacitación y
Formación permanente de los servidores públicos del Senado, dependiente de la Mesa
Directiva, la que designará al titular de dicho Centro, el cual deberá cumplir los
requisitos y ejercerá las atribuciones que establezca el Estatuto.
2. La Comisión de Estudios Legislativos elaborará el
proyecto de Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Senado, que será aprobado por el
Pleno.
ARTICULO 115.
1. Los miembros del Servicio Civil de Carrera serán considerados trabajadores de
confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la
fracción XIV del Apartado B
del artículo 123 de la Constitución, por esta Ley, y por los ordenamientos
respectivos. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán
los convenios respectivos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
TITULO CUARTO
De la Comisión Permanente
ARTICULO
116.
1. La Comisión Permanente es
el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las
funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO
117.
1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que
diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto
secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo
ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre
sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.
ARTICULO 118.
1. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e
inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido
nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones
de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponda el
primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o
más apellidos iguales, con auxilio de dos Secretarios de su elección, a fin de integrar
la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para lo cual se nombrará por mayoría de
votos un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios; de estos últimos, dos
deberán ser diputados y dos senadores.
ARTICULO
119.
1. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre
los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.
ARTICULO
120.
1. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego
posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente
comunicándolo así a quien corresponda.
ARTICULO 121.
1. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los
días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere
necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán
a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.
ARTICULO 122.
1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que
durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones
relativas de la Cámara que corresponda.
2. Cuando se trate de
iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario
de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el
caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.
ARTICULO 123.
1. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus
miembros presentes.
ARTICULO 124.
1. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos
extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto
para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.
ARTICULO 125.
1. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al Presidente
provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República
durante el receso de las Cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso
General a un periodo extraordinario de sesiones, para el efecto de que se designe
Presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente
provisional.
ARTICULO 126.
1. Si el Congreso de la Unión, se halla reunido en un periodo extraordinario de
sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, la
Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el
Congreso esté en aptitud de nombrar al Presidente interino o sustituto, según proceda.
ARTICULO 127.
1. La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los
negocios de su competencia.
ARTICULO 128.
1. Durante los recesos del Congreso, se presentarán a la Comisión Permanente, para
su examen y su aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las
respectivas Cámaras, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 129.
1. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá
tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de
Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las Secretarías de las respectivas Cámaras
y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere
recibido durante el receso del Congreso.
TITULO QUINTO
De
la difusión e información de las actividades del Congreso
CAPITULO UNICO
ARTICULO 130.
1. El Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de
los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la
Constitución y esta Ley les encomiendan.
ARTICULO 131.
1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la
legislación en la materia, contará con el Canal de Televisión que le asigne la
autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.
2. El Canal tiene por
objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las
responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como
contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los
problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa.
ARTICULO 132.
1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, se constituye la
Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.
2. La Comisión estará
integrada por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara a
propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los
legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
3. La Comisión informará al
inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas
mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del Canal.
4. Los coordinadores de los
grupos parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable del Canal copia
de las video grabaciones transmitidas a través del mismo.
5. La organización y
funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las
reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las
políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión
Bicamaral.
ARTICULO 133.
1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los
Debates" en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el
sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión
taquigráfica o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se
desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.
2. Las actas de las sesiones
secretas no serán publicadas.
3. El Titular de la unidad
administrativa responsable del Diario de los Debates en cada Cámara, será responsable de
la custodia, salvaguarda y archivo de los expedientes, y deberá remitirlos en su
oportunidad, conforme a los acuerdos que dicten las respectivas mesas directivas, al
Archivo General de la Nación.
ARTICULO 134.
1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de
las Cámaras de Diputados y de Senadores.
2. Las Cámaras conformarán,
mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico,
cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias
Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público.
3. La administración y
operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada
Cámara, conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta ley, y a través de una
Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres
senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de
coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus
grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
ARTICULO
135.
1. Las Cámaras podrán establecer instituciones de investigación jurídica y
legislativa para la mejor información y realización de los trabajos.
ARTICULO
PRIMERO.-
Publíquese
el presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO.-
Salvo lo previsto en los demás artículos transitorios del presente Decreto, sus
preceptos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTICULO TERCERO.-
Respecto del Título Segundo de la Ley materia del presente
Decreto, se estará a lo siguiente:
I). La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a que se refiere el presente Decreto se elegirá en la última sesión del mes de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura. En su caso, se aplicará lo previsto en la parte final del párrafo 7 del artículo 17 de esta ley. La Junta de Coordinación Política se constituirá a más tardar, en la segunda sesión de dicho periodo. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se instalará al día siguiente de que se constituya la Junta de Coordinación Política.
II). Los Grupos Parlamentarios de la Cámara de
Diputados constituidos al inicio de la LVII Legislatura ejercerán los derechos y
prerrogativas que se contienen en el presente Decreto. Lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos entrará en vigor para el
ejercicio fiscal del año 2000.
III). La integración de las Comisiones previstas
en los artículos 39 y 40, así como del Comité a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 46
de la Ley materia del presente Decreto, se hará a partir del 15 de marzo del año 2000.
Para el caso de que se considere necesaria, por las tareas a sucargo, la permanencia de
alguno o algunos de los comités o de las comisiones actualmente existentes, éstos
continuarán funcionando hasta la fecha que determine la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos. En todo caso, la LVIII Legislatura integrará
las comisiones y el Comité de Información, Gestoría y Quejas, en los términos y plazos
que se establecen en esta ley.
IV). A partir del 15 de marzo del año 2000, los
asuntos que hayan quedado pendientes de resolución en las comisiones de la Cámara de
Diputados, serán distribuidos bajo los siguientes criterios:
a) Los asuntos a cargo de las comisiones
ordinarias y especiales vigentes, así como de los comités se distribuirán de la
siguiente forma:
COMISIONES VIGENTES |
NUEVAS COMISIONES O COMITES |
Asuntos de la Frontera Sur Asuntos Fronterizos Gobernación y Puntos Constitucionales Población y Desarrollo Protección Civil Radio, Televisión y Cinematografía Seguridad Pública |
Gobernación, Población y Seguridad Pública |
Gobernación y Puntos Constitucionales (iniciativas de
reforma constitucional) Fortalecimiento del Federalismo Fortalecimiento Municipal |
Puntos Constitucionales y Sistema Federal |
Derechos Humanos Justicia |
Justicia y Derechos Humanos |
Relaciones Exteriores |
Relaciones Exteriores |
Defensa Nacional |
Defensa Nacional |
Marina |
Marina |
Hacienda y Crédito Público |
Hacienda y Crédito Público |
Desarrollo Regional y Apoyo a la Producción Programación, Presupuesto y Cuenta Pública |
Presupuesto y Cuenta Pública |
Asentamientos Humanos y Obras Públicas Desarrollo Social Vivienda |
Desarrollo Social y Vivienda |
Asuntos Hidráulicos Bosques y Selvas Ecología y Medio Ambiente Pesca |
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca |
Energéticos |
Energía |
Artesanías Comercio Patrimonio y Fomento Industrial |
Comercio y Fomento Industrial |
Agricultura Ganadería |
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural |
Comunicaciones y Transportes |
Comunicaciones y Transportes |
Ciencia y Tecnología Corrección de Estilo Cultura Deporte Educación |
Educación Pública, Cultura y Ciencia y Tecnología |
Pensionados y Jubilados Salud Seguridad Social |
Salud y Seguridad Social |
Trabajo y Previsión Social |
Trabajo y Previsión Social |
Reforma Agraria |
Reforma Agraria |
Turismo |
Turismo |
Estudios Legislativos Reglamentos y Prácticas Parlamentarias |
Reglamentos y Prácticas Parlamentarias |
Distrito Federal |
Distrito Federal |
Asuntos Indígenas |
Asuntos Indígenas |
Equidad y Género |
Equidad y Género |
Atención y Apoyo a Discapacitados Asuntos de la Juventud Participación Ciudadana |
Atención a Grupos Vulnerables |
Fomento Cooperativo Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios
|
Fomento Cooperativo y Economía Social |
Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda |
Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda |
Comisión Información, Gestoría y Quejas |
Comité de Información, Gestoría y Quejas |
|
|
COMITES VIGENTES |
ORGANO O AREA QUE ASUME SUS TAREAS |
Administración |
Junta de Coordinación Política |
Asuntos Editoriales |
Coordinación de Comunicación Social |
Asuntos Internacionales |
Comisión de Relaciones Exteriores |
Biblioteca e Informática |
Servicios de Bibliotecas |
Comunicación Social |
Coordinación de Comunicación Social |
Instituto de investigaciones Legislativas |
Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones
Parlamentarias |
b) Las iniciativas de reforma constitucional que
se encuentren en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, serán turnadas a
la Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, así como a las otras
comisiones ordinarias que corresponda. Los demás asuntos a cargo de la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales se turnarán a la nueva Comisión de Gobernación,
Población y Seguridad Pública.
c) En caso de que se presenten controversias sobre la
distribución de las competencias de las comisiones establecida en el inciso a), la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos resolverá lo
conducente.
V). Se
respetarán los derechos contractuales de los actuales secretarios técnicos y demás
personal de las comisiones. Serán adscritos por acuerdo de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, de conformidad con la
reestructuración de comisiones a que se refiere el inciso anterior.
VI). En tanto se expide y aplica el Estatuto a que
refiere el artículo 56 de la Ley
materia de este Decreto, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos propondrá al Pleno la designación tanto de los Secretarios de Servicios
Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, así como del Coordinador de
Comunicación Social. Las designaciones se harán dentro de los treinta días siguientes a
la elección de la Mesa Directiva. En todo caso, la elección de los Secretarios
mencionados se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en
el Pleno.
Todos los funcionarios de la Cámara que conforme a la
Ley materia del presente Decreto designe el Pleno durante la LVII Legislatura,
permanecerán en su encargo hasta el 31 de agosto del año 2000 y podrán ser reelectos
por la nueva Legislatura.
La expedición del Estatuto se realizará a más tardar
dentro del primer año de ejercicio de la
LVIII Legislatura.
Los Secretarios de Servicios Parlamentarios y de
Servicios Administrativos y Financieros deberán reunir los requisitos establecidos por la
Ley materia del presente Decreto para el Secretario General. El primero de ellos, además,
deberá contar con título de licenciado en derecho y acreditar experiencia en las tareas
parlamentarias o conocimiento de derecho parlamentario por ejercicio profesional o
docencia en ramas afines. El segundo deberá tener título profesional en alguna rama del
conocimiento que resulte afín a las funciones de carácter administrativo y contar con
experiencia en el servicio público.
VII). Las referencias que otros ordenamientos hagan de
la Oficialía Mayor y de la Tesorería de la Cámara de Diputados, así como de sus
respectivos titulares, se entenderán aplicables en lo conducente a la Secretaría General
y a quien la encabece.
VIII). En tanto se expide el Estatuto relativo a los
servicios parlamentarios, administrativos y financieros, la designación de los
directores, jefes de oficina y demás personal se hará conforme a los lineamientos que
acuerde la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos,
tomando en cuenta de manera preferencial al personal que actualmente presta sus servicios
en la Cámara de Diputados, siempre y cuando reúna los requisitos para el cargo. En
igualdad de condiciones, se preferirá siempre al de mayor antigüedad.
El personal que actualmente
colabora con la Cámara y que sea designado para ocupar cualquiera de los cargos de los
servicios de carrera, tendrá derecho a que le sean reconocidos, para efectos de su retiro
y el pago de todas las prestaciones que correspondan en los términos establecidos en el
Estatuto, la antigüedad efectiva computada desde la fecha de su primer ingreso a
cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión.
IX). Los derechos que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado
B del artículo 123 Constitucional, otorga a los trabajadores de la Cámara de
Diputados, no se verán afectados por el establecimiento de la nueva estructura de
organización administrativa de la Cámara.
ARTICULO CUARTO.
Respecto del Título Tercero de la Ley materia de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I). Las Comisiones existentes en la Cámara de Senadores hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en sus términos hasta la conclusión del periodo constitucional de la LVII Legislatura.
II). La Junta de Coordinación Política de la Cámara
de Senadores, deberá quedar integrada en el mes de octubre del primer periodo ordinario
de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura.
III). La Mesa Directiva de la
Cámara de Senadores electa para el mes de septiembre del primer periodo ordinario de
sesiones del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura, cumplirá el periodo de un
mes para el que fue electa y actuará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto.
IV). En la última sesión del mes de septiembre de
1999 se elegirá una Mesa Directiva en los términos de la Ley que se abroga para fungir
durante el mes de octubre.
V). En la última sesión del mes de octubre de 1999,
la Cámara de Senadores procederá a elegir la Mesa Directiva a que se refiere el Título
Tercero de la Ley materia del presente Decreto.
VI). Los
artículos 112, 113 y 114 de la Ley materia del presente
Decreto entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2000.
VI. Los artículos 112 y 113 de la Ley materia del presente
Decreto, entrarán en vigor el 1 de enero del año 2000. El artículo 114 de esta Ley Orgánica,
lo hará a partir del 1 de septiembre del mismo año. ( 31-12-99 ).
VII). El Senado podrá
designar de entre los funcionarios que ya presten sus servicios, a los que deban ocupar
los puestos de nueva creación, hasta el final de la LVII Legislatura. Las designaciones
definitivas de funcionarios se harán a partir del inicio de las tareas de la LVIII
Legislatura.
VIII). Los requisitos que
deberán cumplir los titulares de las secretarías generales y la Tesorería serán
establecidos por la Mesa Directiva.
ARTICULO QUINTO.-
En
tanto el Congreso expide las disposiciones correspondientes, seguirán siendo aplicables,
en lo que no se opongan a la Ley materia del presente Decreto, las disposiciones del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
en vigor.
ARTICULO SEXTO.-
Los
grupos parlamentarios continuarán funcionando como están conformados en la actualidad y
las normas que los rigen entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2000.-
ARTICULO
SEPTIMO.-
Se
abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, y sus reformas y adiciones,
publicadas en el mismo medio, de fechas 28 de diciembre de 1981 y 20 de julio de 1994.
México, D.F., a 31 de agosto de 1999.- Sen. Ignacio
Vázquez Torres, Presidente.- Dip. Victorio Montalvo Rojas, Presidente.- Sen. Hugo
Andrés Araujo de la Torre, Secretario.- Dip. Ma. del Carmen Moreno Contreras,
Secretario.- Rúbricas.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el 3 de septiembre de 1999.
Reformas publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1999 y 09 de octubre de 2000..